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Fallos: 287:403 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial conforme a lo expuesto en el considerando 7), Es inexigible, por tanto, hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad hace que, entre tanto, aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción decenal, desde que ésta sólo principia en el momento en que el crédito líquido se toma cantidad cierta, 127) Que determinada la deuda, nace el derecho personal exigible y es desde la fecha de la sentencia que comienza a correr el plazo de la prescripción decenal: "sine actio nulla prescriptio est".

13") Que la sentencia que se récurre no ha pasado en autoridad de cosa juzgada en mérito a las consideraciones que preceden, 14?) Que, en cuanto a los agravios sobre la desvalorización monetaria e intereses computables para determinar el crédito indemnizatorio, hallándose aquéllos sustentados en fundamentos fácticos y de indole procesal no importan agravio federal suficiente qué tome viable su revisión en esta instancia extraordinaria, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 243:385 consid. 2"; 246:009 ; 248:582 consid. 19; 254:201 ; 262:283 consid. 2; 266:154 ; entre otros). No obsta a este criterio lo decidido en Fallos 283:235 y 967, habida cuenta de que lo resuelto alli no guarda relación directa con la cuestión expropiatoria y en ellos la Corte ha juzgado por vía del recurso ordinario de apelación.

15) Que, como lo dictamina el Procurador Fiscal, carece de asidero el último agravio de la recurrente respecto a que la sentencia habría fallado más allá de lo peticionado al trabarse la litis, ya que la demanda fue formulada con normal amplitud en la petición y el a quo se atuvo al dictamen del Tribunal de Tasaciones para fijar los valores. Por otra parte, lo atinente a la consideración del alcance de las peticiones de partes es materia propia de los jueces de la causa, ajena al recurso extraordinario, Por ello, y consideraciones concordantes del dictamen del Sr. Procurador Fiscal, se desestima el recurso extraordinario interpuesto cón costas, MixcveL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BuLer — MANUEL Anauz Castex — EnNESTO A, ConvaLÁN Nancranes — HicTOR MaSNATTA.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-403

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