que solamente protege al hecho actual de la pesesión contra quien violentamente desposee ul poscedor actual: "spoliatus ante omnia restituendus". El despojo es una acción contra el autor de un acto violento respecto al que está en la cosa, Por eso se da —dice Segovia con razón— al que tiene una posesión viciosa y al mero tenedor sin necesidad de producir título alguno. Es inás bien una disposición de orden público para prevenir y reprimir el atentado de hacerse justicia por sí mismo, con grave turbación de la paz pública.
Al tiempo de iniciarse y juzgarse la causa mencionada, se hallaba en vigor el art. 2487 del Código Civil en su texto anterior a la reforma que le introdujo el decreto-ley °7711/08, según el cual "las acciones posesorias solamente corresponden a los poseedores de inmuebles y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión o la manutención de la posesión en su plenitud y libertad". La expresa limitación sobre el alcance del objeto de tales acciones, unida a lo que resulta del contexto de las normas acerca de la materia, impide legalmente atribuir al fallo que las dirime consecuencias ajenas a la que concretamente dispone en orden a poner en posesión material al accionante, Por lo tanto, la sentencia de la Corte Suprema en el interdicto de recobrar la posesión, tuvo el alcance de restablecer en ella a quien había sido excluido por despojo según aquel pronunciamiento: pero la sen tencia no tiene efecto sobre el derecho real de dominio ni sobre el "ius possidendi".
Por consiguiente, de manera alguna debe considerarse descalificada la sentencia del juicio de reivindicación por la dictada en el interdicto de despojo: en tanto si la sentencia en el juicio de reivindicación declara a quien corresponde el dominio —derecho real— en el caso, al Fisco de la Provincia de Corrientes, por la acción de despojo sálo se define que el despojado debe ser reintegrado a su posesión actual, sin pronunciamiento sobre el derecho a poseer.
En consecuencia, la Provincia de Corrientes tiene un derecho real de dominio fundado en el origen de la propiedad, reconocido por la sentencia firme dictada en el juicio reivindicatorio.
159) Que la acción de mensura y deslinde por contigilidad y confusión de dos predios rústicos compete a quien tiene derecho real sobre el terreno contra el propietario del fundo contiguo (art. 2749 del Código Civil).
Compartir
107Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 287:303
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-303
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos