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Fallos: 284:364 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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que comportan de lo dispuesto en el art. 1, sec, 6, primer párrafo, de la C ; Este último precepto recoge los criterios del derecho común inglés, con arreglo al cual los lores en todo momento y los comunes durante las sesiones, y un tiempo determinado antes y después de éstas, se hallan exentos de arres to en causas civiles, pero no en las criminales de acción pública Ctraduzco de esta manera sólo aproximada la expresión "indictable offenses"). En dichos supuestos sólo se requiere informar al Parlamento sobre los motivos de la detención (cf. Srernen, op. cit. tomo 1, págs 35658 y Ensxive Mar, Traité des Lois, Privilézes, Procedures et Usages du Parlement, París, 1909, tomo 1, págs. 122 123).

Cuando la Constitución de los Estados Unidos expresa que los senadores y representantes no podrán en ningún caso, excepto en el de traición, felo nía o quebrantamiento de la paz, ser arrestados durante su asistencia a la sesión de sus respectivas cámaras, y al ir y regresar de las mismas, no establece nada que en la práctica difiera de las reglas británicas que la doctrina norteamericana juzga aplicables a la enatería Cef. Pascuas, La Constitución de los Estados Unidos, Explicada y Anotada, Trad. de Cronowino Quimoca, Buenos Aires, 1888, pág. 121, NI 56 y 57).

A fín de explicar por qué los legisladores en los Estados Unidos no están eximidos de arresto en los procesos criminales, Peiiecnivo Rossi co mentaba que °...en Amérique, il est moins nécessaire que le principe d'inmunité wit bien large, car dans un pays 0ú la liberté sous caution est facile, le Député DE serait pas souvent empéché dexercer ses fonctions" (Perrecar no Rossi, Cours de Droit Constirutionel, París, 1867, tomo 4 pág. 14 ).

No creo que el mayor uso del arresto como medida precautoria en el procedimiento penal correspondiente a nuestra propia tradición jurídica baste para justificar la inmunidad de los legisladores consagrada por nuestra Consitució Pienso que la idea subyacente en el an 62 de la Constitución Nacional comiste en poner fuera del alcance de los jueces, salvo la hipótesis de flagrancia, la facultad de extinguir, o al menos suspender, el mandato político de los legisladores. Porque, sín duda, el procesamiento de uno de los depositarios del poder público es un acto susceptible de producir consecuencias políticas muy serias, y al supeditar su procedencia al desafuero, el precepto aludido se orienta en consonancia con el modo más riguroso de entender entre nosotros la separación de poderes que, en cuanto toca al departamento judicial, conduce a restringir el campo de las decisiones ema

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-364

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