de los daños sufridos por la señora de Felippelli y sus hijos a raíz de un solo y mismo hecho, a saber, el fallecimiento de don Jorge Ricardo Felippeii, respectivamente esposo y padre de aquéllos, en el accidente aéreo mbre cl cual versan los presentes actuados La causa única invucada como fundamento del reciamo, la forma en que se lo instauró, y asimismo la manera como se remivió el pleito, pues las mtencias de fs. 125 y fa 194 han acordado la cantidad pedido también como "indemnización integral" o ws, sin decriminación individual de los daños, "e circunstancias que, a mi modo de ver, obstan para asimilar la hipótesis de autos al tipico supuesto de acumulación subjetiva "impropia" de acciones contemplado por la jurisprudencia antes mencionada, v, más bien, autorizan a examinar la viabilidad del recurs ordinario de fa 159, interpuesto por empresa estatal demandada, con sujeción a los principios emergentes de Fa Mos: 197:354 .
Por lo demás, crev que esta inteligencia encuentra apoyo en el criterio con que V.E. juzgó la pertinencia del recurso ordinario que en la cousa "Elena Patrón UL de Figueroa Campero c/Estado Nacional" interpuniera la parte allí demandada Cuntencia del 24 de noviembre de 1971), habida cuenta de que los antecedentes de ese caso, resumidos en los cuatro primeros considerandos del fallo, permiten asimilario al actual.
Por lo expuesto, estimo procedente el mencionado recurso de fs 199 en cuanto el mimo persigue, conforme resulta del memorial de fs 175, el se chazo total de la demanda, pues, bajo tal aspecto, esa apelación plantea disputa por monto mayor al que emablece la ley 17.116.
En cambio, no ha demostrado el apelante, ni resulta de los autos, que la defensa que la accionada formulara subsidioriomente en el excries de contestación, y mantuviera luego con igual carácter, esto es, la relativa a la limitación de responsabilidad emevgener del art 144 del Código Actonáutico, verifique discutir en último sirmino por cantidad superior 2 5.000.000 de pesos moneda nacional, habida cuenta de que la norma invocada remite 2 la cotización, en esa moneda, de "mil argentinos oro".
En tales condiciones, pienso que el agravio vinculado con el referido an.
144, propuesto como pretensión altemativa para el cam de que se mantenga lo decidido en punto a la responsabilidad de la demandada, no puede see objeto de consideración por V.E. en ejercicio de mu competencia ordinaria.
En lo que hace al resto de las cuestiones articuladas en el memorial de fs 175, sn por =u naturaleza ajenas a la vista conferido por resolución de Es. 168 vea. Buenos Aires, 27 de julio de 1972. Oxcar Freire Romero.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:308
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