40 la resolución de fs. 16-que acordó jubilación al causante (ver fs. 60 y vta, y 61).
— Con este aleance, opino que corresponde confirmar la sentencia ape Jada en lo que pudo ser materia del recurso exiraordinario. Buenos Aires, 22 de julio de 1971, Márimo I. Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1571.
Vistos los autos: "Bergantiños, María Golía de (esposa) =/pensión de Bergantiños Gómez, Eduardo Manuel"°, Considerando :
1) Que la sentencia de la Sala Y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión del Consejo Nacional de Previsión Social que había denegado el beneficio de pensión a María tiolía, viuda del jubilado Eduardo Manuel Bergantiños, en concurreneia con su hija Mirta Dolores Bergantiños, en virtud de que la jubilación fue obtenida sobre la base de constancias apóerifas, 2) Que contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso recuno extraordinario, que es procedente por haberse cuestionado la validez de un acto de autoridad nacional y ser la decisión final de la tausa contraria al derecho que sustenta la recurrente, 3") Que el fundamento básico de la apelación radica en que no puede sostenerse la existencia de cosa juzgada administrativa —como lo es tablece el fallo— respecto de una jubilación que fue obtenida a raíz de constancias apócrifas. Debe deducirse, en consecuencia, a juicio de la recurrente, que a la viuda e hija de Bergantiños no les corresponde la pensión que reclaman, pues el enusante no pudo transmitirles un derecho que no tuvo en vida.
4") Que, como lo señala el dictamen que antecede, esta Corte, desde antiguo, ha resuelto que no cabe la revisión por vía administrativa del decreto que concedió una jubilación nacional, si aquélla se basa en la reconsideración de la prueba tenida en cuenta para reconocer el beneficio Fallos: 175:368 ), doctrina reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:50
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