DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta la instancia extraordinaria por V.E. a fs. 250, corresponde coasiderar el fondo del asunto.
Enmiopinión, tanto el texto del art, 2" del decreto 4673/08, cuanto el del art, ? del decreto 649/71, cuya aplicabilidad al caso, en esta ins tancia, remlta a mi entender ineludible (art. 5" de la ley 18.998 y con siderandos del segundo de los deeretos eitados), imponen el acogimiento de los agravios de los apelantes, De los términos del aludido art, 2 del deereto 649/71 surge elaramente, en efecto, que luego de declarada la preseindibilidad de un agente público sin que exista un sumario pendiente, súlo puede supeditarse "el pago de la compensación a la instrucción posterior de tal procedimier to cuando en uquel acto administrativo se "hubiese atribuido culpa o res ponsabilidad"" al empleado.
Con independencia de lo expuesto en ee decreto, sería a mí juicio dudosa la solución en la hipótesis de que, después de declarado preseindible el agente, debiera investignrse su actuación con motivo de una falta desenbierta con posterioridad; pero tal supuesto es ajeno al sub Tite, pués como lo expresa la propia sentencia los heehos que dieron Jugar al sumario eran conocidos por la demandada antes de resolver la prescindibilidad de que se trata.
En tales condiciones, pienso que corresponde revocar el fallo de fs.
192/194, que niega a los necionantes el derecho a la indemnización prevista por la ley 17.343 y su reglamento, en euanto ha sido materin del recurso extraordinario. Buenos Aires, 21 de julio de 1971, Eduardo M.
Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1971.
Vistos los autos: "Ferreyra, Héctor Juan y otros e/Yacimientos Petrolíferos Fiseales 5/despido"".
Considerando :
1") Que a fs. 250 esta Corte deelaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por tres de los actores contra la sentencia de la Sala Y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había desesti
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:46
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