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Fallos: 281:387 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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tarse nuevo pronunciamiento, previa constitución de tribunal plenario, en los términos que resultan de la presente, Evvarro A. Ortiz Bastarno — Ronerto E, Cure en disidencia) — Marco Avreuio RisoLía — ñ Luis CArLos CAnraz, Dismencia DeL Señor Mixistro Doctor Dox Ronearo E, Cure.

Considerando :

1) Que el fundamento del voto de la mayoría —9 votos contra 7 porque la Dra. Argúns estaba con licenein y el Dr. Padilla se excusó— dice así: "Tanto en la senteneia invoeada por el recurrente de la Sala "F" (La Ley, 1.08, p. 433), como en la dictada por la Sala "B" a 15. 397/400, los jueces entraron a analizar si el consignante pudo tener duda razonable sobre el derecho del aervedor, en coneurrencia con otras personas, a recibir la cosa consignada, y si bien en el primer caso se aceedió a la demanda y en el segundo ho, ello fue consecuencia de la valoración de las distintas circunstancias de hecho que configuraron las respectivas contradieciones que sirvieron de base a la consignación, lo que escapa a la finalidad del reeurso previsto en art, 288 y siguientes del Código Proecsal (El Derecho, t, 3, 19 y La Ley, t, 110, p¿ 15)", 2") Que el apelante sostiene que esa es una afirmación dogmática y que el Tribunal debió analizar cuáles eran las eirennstancias de hecho distintas para fundar su decisión.

3) Que, además, considera que no se han observado las exigencias que requiere el art. 295 de la ley de forma, toda vez que el art 298 establece que la decisión se adoptará por el voto de la mayoría absoluta da los jueces que integran la Cámara y, en este enso, sólo lo hicieron 16 de los 18 que forman el tribunal.

4") Que, en cuanto a lo primero, esta Corte entiende que el voto de la mayoría ha sido claro y explícito al señalar que las distintas eireunstancias de hecho de Jas dos causas —lo que supone su debido estudio y análisis— justificaban la divera solución adoptada y, por ende, que no era procedente el recurso de inaplicabilidad, 5) Que, en cuanto a lo segundo, sc trata de la interpretación de normas procesales, Y ces doctrina reiterada de esta Corte que las cuestiones atinentes a las formalidades de la sentencia y al modo de emitir

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-387

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