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Fallos: 281:384 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Ello así, pues, estimo que el propúsito de esta última, cuando defiere a un tribunal en pleno la consideración de ciertas cuestiones, no es otro que el de posibilitar un debate acorde con la importancia de las mismas, Y pienso que, a tal efecto, no puede resultar indiferente el número de magistrados que ilustren con sus opiniones esa diseusión.

Aprecio, pues, que la salvaguarda de los fines a que me ha referido exige la constitución completa de la Cámara, pues neeptar la tesis contraria eomportaría admitir que la euestión a que alude el citado art.

295 pudiera ser resuelta con el concurso de muy pocos de los miembros de aquélla y, aún, en hipótesis no por extrema absolutamente deseartable, sólo con el de los jueees que dictaron el pronuneiamiento recurrido.

Por lo demás, pese a las alegaciones vertidas por la parte demandada en su memorial de fa. 490/505 no eneuentro motivos fundados para suponer que la intención del legislador haya sido instituir un sistema con mayorías diferentes según se trate de decidir si existe contradieción en los términos del art, 288 del mencionado cuerpo legul, o de establecer la doctrina legal aplicable, Antes bien, entiendo que la eonelusión contraria surge de lo que dispone el art. 302 del aludido Código para un supuesto de evidente analugía con el examinado, como es la convocatoria de las Cámaras de tribunal plenario por iniciativa de cualquiera de sus salas "con el objeto de unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias", caso en el cual dicha norma exige con elaridad "mayoría absoluta de los jueces de la Cámara", A lo expresado cabe aún agregar que del juego de las disposiciones contenidas en los arts. 26 del deereto-ley 1285/58 y 109 y 110 del Reglamento para la Justicia Naeional, resulta que las decisiones de las Cámaras de apelación se adoptarán siempre por el voto coneordante de la mayoría absoluta de sus miembros, debiendo, en defecto de alguno de tales extremos, integrarse el tribunal con arreglo a lo establecido por dichos ordenamientos legales.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efeeto la sentencia de fs, 424/427, y disponer que se constituya tribunal plenario en la forma antes expresada, a efectos de dictar nuevo pronunciamiento en la presente esusa. Buenos Aires, 9 de junio de 1971, Eduardo H.

Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1971, Vistos los autos: "Padilla, Alberto L. s/intimación".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:384 
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