Considerando :
1) Que a fs. 426/427 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó, por mayoría, el reeurso de inaplicabilidad de ley que interpuso en estos autos la aetora contra In sentencia dietada a fs, 397/ 400 por la Sala "B" del Tribunal. Ese pronunciamiento motiva el recurso extraordinario de fs. 428/433 que, denegado a fs. 434, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 488.
2") Que el apelante impugna la decisión de fs. 426 aduciendo, en esencia, que incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente, y qua es de todos modos inválida, porque ha sido tomada sin contar con la mayoría absoluta de votos requerida por el art. 295 del Código Procesal, 3") Que corresponde examinar en primer término este segundo agravio, cuya admisión tornaría innecesaria la consideración del primero. En tal sentido, desde que la decisión desestimatoria de que se trata se adoptó por el voto de dieciséis de los dieciocho miembros que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, registrándose nueve votos contra siete, el punto a resolver consiste en determinar si la mayoría absoTula exigida por el citado precepto (art. 295, Código Proeesal) debe ner calculada con relación a la totalidad de los componentes del Tribunal —nivel que no se logra en el "sub examen""—, o si basta el voto de la mitad más uno de los presentes euando se reune para resolver si se ha configurado o no un enso de contradicción de sentencias, 4) Que esta Corte comparte las razones expuestas por el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 506/507, y en su mérito estima que entre los dos criterios que antes se formulan es el primero el que debe ser aceptado.
5") Que, en efecto, es esa la solución acogida expresamente en el art. 298 del Código Procesal, que exige para el tratamiento plenario de la cuestión de fondo que la decisión se adopte ""por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que integran la Cámara", Y no se advierte, en modo alguno, que medien motivos valederos por los cuales se haya querido contemplar una solución distinta, euando lo que debe decidirse es si existe o no la necesaria contradicción de sentencias, como paso previo que dé lugar a un pronunciamiento sobre la doctrina legal aplicable, Antes bien, se impone lo contrario si se atiende a la estrecha conexidad, al enlace lógico que existe entre los dos momentos del trámite, pues lo resuelto sobre la ocurrencia de contradicción es el presupuesto inmediato para la labor del tribunal reunido a los fines del art. 298.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:385
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