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Fallos: 281:200 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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1X) en orden a la posibilidad de tener en cuenta, en supuestos de especial complejidad, otros delitos vineulados a los que sfricto sensu son materia de conflicto, prescindiendo del pleno rigor de loy trámites legales establecidos para el planteamiento y resolución de las contiendas, a fin de poner término a situaciones procesales anómalas.

Por aplicación de tal jurisprudencia, estimo que la Cámara Federal de La Plata ha de entender ca la eausa N" 26795, que corre agregada por euerda, en la cual ha tenido eompeteneia en todo momento, de conformidad eon las razones antes expresadas.

Establecido que dicho tribunal debe conoeer de modo originario respecto de los delitos reprimidos por los arts. 186 bis, 189 bis y 209, segunda parte, del Código Penal, queda por resolver lo atinente a la apología del erimen, y ello, dadas las circunstancias, suscita el problema concerniente a establecer si son aplicables a los tribunales de instancia única de la ley 18.670, e igualmente a la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, las disposiciones sobre conexidad objetiva contenidas en el art.

27 del Código de Procedimientos en lo Criminal según la reforma introdueida por la ley 19.271, Mi opinión es que la norma aludida aleanza también a aquellos tribunales.

Al efecto eabe tomar ante todo en consideración que el art. 47 de la ley 18.670 —el eual, por otra parte, únienmente se refería a la acumulación por conexidad subjetiva contemplada en la anterior redacción del Código de Procedimientos en lo Criminal (cons, 6" del fallo in re "°Munarriz, José Alberto")—, ya no está en vigor. Además, la ley 19.053 expresa en su art, 67 que "las preseripeiones del Código de Proecdimientos en materia Penal y leyes complementarias se aplicarán en cuanto no fueren incompatibles con el régimen establevido en esta ley".

Ahora hien, las previsiones del art. 37 del Código aludido, tal como han quedado fijadas por la ley 19.271, estatuyen en materia de eonexidad objetiva de modo que precisa y complementa adecuadamente lo ya determinado sobre dicha materia por el art. 4 de la ley 19.053, satisfaciendo necesidades comprobadas en la prúetica.

Entiendo, pues, que esta última ley no sólo no se opone, sino que requiere la aplicación en su ámbito de los nuevos preceptos acerea de la acumulación de causas por conexidad objetiva.

Ello admitido, y puesto que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal, las leyes que regulan la jurisdicción y competencia son, aún en caso de silencio de ellas, aplicables de inmediato a las enusas pendientes, y como el hecho ealifieado de apología del erimen fue deseubierto en un sumario del resorte de la Cámara Federal de La Pista iniciado por un

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-200

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