terviene por la vía del recurso de casación que autoriza la legishación lacal.
4") Que en la especie sub-examen el apelante afirmó, y así lo admitió el a quo, que el problema de fondo debatido tenía su raíz en la interpretación que se acordara a la cláusula del boleto de compraventa que estableció la forma cómo se debía el ino. adquirido por Gómez. Al resolver este o Tribunal expresó que: "las cuestiones que se planteen sobre la in ación de un contrato son cuestiones de hecho en cuya diJucidación son soberanos los jueces de mérito. no siendo factible, por tanto, su revisión por vía del recurso de casación. ..".
5") Que esa conclusión se aparta de lo establecido por el art.
69, inc. 37, del Código de Procedimientos local, que admite la procedencia del recurso de casación en el supuesto de "errónea apreciación de la prueba, fundada en documentos públicos o privados debidamente reconocidos y que demostraren la equivocación del tribunal" 6" Que ante la claridad del texto legal citado y la omisión deliberada del twibunal de considerar la cuestión sometida a fallo, esta Corte juzga fundado el recurso, ya que lo resuelto priva al recurrente de la posibilidad de rever un punto sustancial de la litis en que funda su derecho para oponerse a la condena de que ha sido — objeto. Debe concluirse, en consecuencia, que la sentencia apelada es descalificable como acto judicial en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, ya que ha prescindido del examen y decisión sobre un tema oportunamente propuesto, siempre que con ello se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y sea conducente para la adecuada solución de la causa, como ha ocurrido en tl caso Fallos: 267:354 , sus citas y otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, debiendo vol ver los autos al tribunal de origen para que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 69, inc. 3", de la ley de forma local, se pronuncie sobre la interpretación que corresponda dar a la claúsula discutida en el instrumento materia de la acción.
Ronenro E. Cuurr — Luis Cantos Cannar — Mancanira Ancitas.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:170
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