Opino, por tanto, que el recurso extraordinario concedido en autos es improcedente, y que así corresponde declararlo, Buenos Aires. 29 de octubre de 1970. Eduardo HI, Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1970.
Vistos los autos: "Incidente de regulación de honorarios, del señor Jorge Raúl Meza, en autos: Mierez, Victoria Florencia c/Fanny W. de Nudelman y Adolfo Grimberg s/quiebra".
Considerando:
1°) Que la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Corrientes revocó la de primera ingna y modificó la regulación practicada al síndico de la quiebra, elevando el monto a la suma de mSn 1.200.000, Contra dicho prencianieno se interpuso recurso extraordinario, concedido a Es. 48.
2) Que, para arribar a dicha conclusión, el a quo estimó aplicable el art. 101 de la ley 11.719, en tanto el señor pu de primera instancia consideró que en el caso —quicbra concluida por Pa bación de concordato resolutorio— los honorarios del síndico debían ser satisfechos conforme con lo dispuesto por el art. 102 de la referida ley.
3) Que de lo expuesto surge que la cuestión planteada remi1€ al examen de normas cuya A € inteligencia es privativa e los jueces de la causa y ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, 4) Que, además, el problema debatido en autos ha sido resuelto mediante razones sulicientes que obstan a la descalificación de la sentencia en los términos de la dectrina de esta Corte que invoca el recurrente, 5) Que, en tales condiciones, las cláusulas de la Constitución Nacional que se invocan como desconocidas, no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto.
Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se sectara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Rosenro E. Cuure — Manco Aunecio RisoLía — Luis Carros CAnnar.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:167
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