"a FALLOS EN LA CONTE NUTNKMA 45,025, pero tampoco cumple en las actuaciones 24.476/56 ninguna sctiidad es el 9 de noviembre de 1966 Cfs. 1415.
3) Que el tribunal a quo, sin pronunciarse sobre los cargos formulados al actor —con relación a los cuales éste produce a fs, 17 y 65/76 explicaciones verosimiles—, consideró que la paralización de los sumarios por periodos tan pompas torna de aplicación lo dispuesto cn el art. 41, inc. XVI, del sto 1471/58.
4) Que el apelante, al fundar el recurso extraordinario, afirma:
que la sentencia recurrida es violatoria de los arts. 1 y 86, inc. 19, y 10° de La Constitución Nacional; que el decreto 1476/68 se ajusta a las disposiciones del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Cdecreto-ley 6.666/57): que no media inobservancia a lo establecido en el art. 41, inc. XVI, del decreto 1471/58 porque el sumario fue iniciado "antes" de transcurridos cinco años desde la supuesta comisión de las faltas imputadas: y que el fallo de la Cámora incurre en arbitrariedad porque importa asumir funciones legislativas.
5" Que antes de considerar los agravios resumidos, debe señalar esti Corte que si bien es cierto que la atribución jurisdiccional wcordado por el ar, 24 del decretoJey 6,666 57 no puede Megar al punto de establecer el contralor de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es sin duda indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación E Faltas, corresponde sin embargo admitir que cuadra la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si en la imposición de las graves medidas a que se refiere el citado art. 24 —cesantía y exoneración — se hizo uso legítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales deben ejercerse las atribuciones otorgadas, y si se lesionaron así derechos fundamentales del agente, sin que ello importe enervar facultades que se fundan en la necesaria y superior jerarquía del poder público sobre sus servidores.
6) Que con ese alcance este Tribunal tuvo ya oportunidad de decidir que el control de tegutdad instituido por el art. 24 del decreto-ley 6.666 /57 supone la debida aplicación por el órgano admi nistrativo de las normas estatutarias, de manera que tanto la configuración como la clasificación de los hechos sea correcta y las sanciones se ajusten a su texto (Fallos: 259:266 ; 262:67 ).
79) Que el recurso del art. 24 del decretoley 6.666/57 debe fundarse en la ilegitimidad de la medida adoptada por el ente admi
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:442
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