sería inadmisible, por contrario a toda Jógica, que un agente, con designación especifica en un cargo y MU del sucio diente —sobre el que hace los aportes de o. fuera destinado a o ciones inferiores por orden de la autoridad. Llegado el momoneto de jubilarse, sostenerse válidamente que su haber de pasividad debe ser el de la función o cargo realmente desempeñado y no el de la remuneración efectivamente percibida? La respuesta negativa no es dudosa, como fluye de lo dispuesto por el citado art. 6? del decreto-ey +4.827/58 y, en lo pertinente, de lo establecido en el art. 4? del decreto 10.852/58.
9) Que, en consecuencia, la categoría del cargo del actor debe ser la existente al momento de la cesantía y no la fijada posteriormente en función de los nuevos "encasillamientos" efectuados por el órgano administrador, con prescindencia de la remuneración que aquél percibía. Tal solución, que contempla con equidad la situación del agente, de compadre: con la doctrina de esta Corte que ha preconizado, en i oportunidades, una máxima prudencia en la interpretación de las leves, y, en especial, de las que versan sobre materia previsional, cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de un derecho CFallos: 265:349 , cons. 39, y sus citas), Por ello, se confirma la setencia apelada en lo que pudo ser materir de recurso extraordinario, Enano A. Orriz Basuarno — Ronenro E. Curure — Manco Auneio Risoría
MARIO GUADAGNINI
ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION.
El control de legalidad instituido por el art. 24 del decretoley 0606/57 comporta el de la debida aplicación por la Administración de las normas estatutarias, de manera que los bechos se configuren y clasifiquen correctamente, así como también que las sanciones se ajusten a su texto.
ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION.
El recurso del art. 24 del decreto-ley 6066/57 debe fundarse en la ilegitimidad de la medida adoptuda por el ente administrativo » en los vicios del sumario "que se instruyera. Y es de huena doctrina que el control de legitimidad se cum
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:439
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