NACION ARGENTINA y. C. A. LUTZELER y Cía. Com. £ 187. FINANCIERA
PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia comercial.
Carece de eficacia interruptiva de la prescripción, el reconocimiento por el vendedor de la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida, si tal circunstancia ccurre una vez operado el plazo prescriptivo, PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia comercial Es aplicable el plazo establecido por el art. 473 del Código de Comercio en caso de demandarse el precio de la cosa vendida con fundamento en que su rendimiento es inferior al establecido en el contrato. Cabe computar dicho plazo desde la fecha de la última entrega de las mercaderías.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1969.
Vistos los autos: "Estado Nacional Argentino e/ C. A. Liitzeler y Cía. Comercial e Industrial Financiera s/ cobro ordinario".
Considerando:
1) Que el recurso ordinario de apelación es procedente, porque el valor disputado en último término excede el establecido por el art. 24, inc. 6', apart. a), del decreto-ley 1285/ 58, sustituido por el art, 1" de la ley 17.116.
2") Que el Estado Nacional demandó a C. A. Litzeler Ltda, S. A.
por cobro de £ 30.225, que constituyó el precio de la adquisición de 100 máquinas obliteradoras con destino a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones. Alegó a tal fín que la firma adjudicataria no había cumplido en los términos que se convinieron, pues el rendimiento de dichas máquinas es inferior al establecido originariamente en el contrato. Ello obligó a rescindirlo mediante el decreto 9173/64, del Poder Ejecutivo Nacional.
3") Que la demanda fue rechazada en ambas instancias en virtud de que se estimó prescripta la acción. La actora se agravia del fallo de la Cámara a quo, porque considera aplicable el plazo decenal de prescripción y porque la demandada realizó varios manifestaciones que importaron un reconocimiento del derecho que reclama.
4) Que, de acuerdo con las constancias no controvertidas de la causa, las máquinas fueron entregadas a la Administración entre el 20 de mayo de 1955 y el 17 de octubre de 1956 (fs. 28 vta. del expe.
diente 40.497/58, agregado sin acumular), En el mejor de los supuestos para la actora, sólo a partir de esta última fecha debe computarse el plazo de prescripción, que es el semestral —como máximo—, que
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:56
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