prevé el art. 473 del Código de Comercio, para el caso de vicios internos de la cosa vendida que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega. Pasado ese término —dice la norma— "queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto", 5) Que, por lo tanto, no es atendible el agravio de la actora en l sentido de que se aplique el plazo ordinario, pues éste sólo rige en tanto el Código o las leyes especiales no establezcan una prescripción más corta (art. 846 del Código de Comercio).
6) Que también alega la apelante que dicha defensa no puede prosperar porque la adjudicataria reconoció la existencia de algunos vicios en la cosa vendida, Si bien esta circunstancia es cierta, porque sus representantes admitieron el resultado de las pruebas realizadas en su presencia, tal reconocimiento se efectuó el 7 de noviembre de 1958, es decir, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo legal de la prescripción (fs. 42 del mismo expediente agregado). En tales condiciones, carece de eficacia interruptiva (art. 3089 del Código Civil), porque mal puede interrumpirse una prescripción que ya se ha operado. Hubiera sido menester, en todo caso, una renuncia a la prescripción adquirida, que no se alegó ni probó y, además, el término corrió nueva y ampliamente entre la fecha de aquel reconocimiento y la de interposición de la demanda y debe tenerse en cuenta que, por la naturaleza de la obligación de que se trata, el plazo respectivo no varía, 7) Que, por lo demás, el hecho de admitir que el rendimiento de la máquina selladora era menor al previsto, no importa reconocer que la actora tiene derecho a exigir la repetición de todo el precio, pues esa actitud de la demandada debe interpretarse de acuerdo con las posteriores manifestaciones de fs. 97/08, 103/104 y 148 de las reTeridas actuaciones, donde negó expresamente su responsabilidad, sin perjuicio de ofrecer la colaboración del fabricante para solucionar los inconvenientes (fs. 124/12).
Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 99/102, en cuanYo fue materia del recurso ordinario de apelación concedido a fs. 105 Con costas.
Rosero E. Cuure — Manco Aunro RisoLía — Luis Canos Cansar — José F. Bivau.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:57
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