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Fallos: 275:32 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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de la causa penal incoada contra su mandante sólo impuso a éste la pena de un año de prisión, no obstante ser dicho magistrado el único que, con arreglo a la ergumentación anterior, habría podido sancionar asimismo el contrabando de que se trata en su aspecto fiscal.

Ahora bien, la sentencia definitiva de fs. 1486, remitiéndose a lo que anteriormente se resolviera en autos sobre cuestión similar fs. 1259) con motivo de un recurso de apelación interpuesto por LA.F.A. S.A", desestimó aquellas impugnaciones y declaró, en cambio, que la Aduana tuvo competencia para dictar el pronunciamiento de fs. 1137/1154. Contra esta decisión del a quo el apelante articula la tacha de arbitrariedad y, sin perjuicio de ello, entiende que procede la apertura de la instancia extraordinaria porque existe resolución contraria al derecho que fundó en normas federales como son las del mencionado decreto-ley 6860/63.

La objeción de arbitrariedad estriba, substancialmente, en que la Cámara no ha expresado, ni en la sentencia definitiva de la causa, ni en el auto de fs. 1259, la razón por la cual extiende a los sumarios que se encontraban tramitando ante la Aduana lo dispuesto por el art. 7" del decreto-ley 6660/63.

Sin embargo, de los términos de aquellos dos pronunciamientos se desprende que, en opinión de los jueces de la causa, la finalidad del decreto-ley de referencia fue reservar en lo sucesivo al fuero penal económico, en la Capital Federal y partidos adyacentes, el conocimiento de los procesos por contrabando en sus dos diferentes aspectos.

De ello se sigue que, a criterio de la Cámara, el decreto-ley 6660/63, con respecto a los casos pendientes, decidió mantener la competencia de los órganos jurisdiccionales que hasta entonces la tenian, y que, por tanto, no contirió a los jueces nacionales en lo criminal y correccional federal la de aplicar sanciones fiscales por los delitos de contrabando de los cuales se encontraban conociendo al entrar en vigencia ese decreto-ley, y para cuyo juzgamiento en el orden estrictamente penal continuaron siendo competentes con arreglo a lo dispuesto en el art. 7 de aquél.

Lo expuesto demuestra que la interpretación dada por el a quo a los preceptos de referencia no es pasible de la tacha de arbitrariedad ya que es lógicamente congruente y tiene por premisa un fin válidamente atribuible a las normas en cuestión.

Ello establecido, no sustenta la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 la decisión adversa a las pretensiones que el apelante

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-32

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