mandante, a su vez, objeta la sentencia por los siguientes motivos:
a) la misma prescindió de considerar la depreciación de la moneda nacional al tiempo de la sentencia; b) no condenó nl pago de intereses; y e) entiende que el valor de los bienes muebles debe fijarse en m$n 7.000.000, de acuerdo con lo dispuesto en el art, 165 del Cúdigo Procesal, 7) Que el primer agravio expuesto por el Fiseo —y que, por st naturaleza, debe ser tratado antes que los demás— ya ha sido desestimado por esta Corte, al fallar e": la fecha la enusa H. 89, seguida entre las mismas partes, a enyos fundamentos corresponde remitirse. En consecuencia, procede considerar en este juicio lo atinente al monto de la indemnización que se reclama.
8) Que, respecto de la finca, obra en autos una peritación «dispuesta por el juez de la cansa a fs. 109, que establece las carneterísticas, ubicación y valor del inmueble, al tiempo en que fue destruido (1943), así como en la época de realización del peritaje 1964) y, además, el valor de la reconstrucción del edificio, tambión al año 1964 (fs, 171/174). Este último eriterio es el que ha seguido el a quo.
9) Que, si hien en el memorial de fs, 357/3558 la demandada dice que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 23, ine, €), de la resolución 17-C-53, el monto del resarcimiento reclamado en moneda extranjera dehe ser convertido a moneda argentina, de acnerido con los valores del mereado nacional, al 30 de junio de 1938, lo cierto es que ha admitido que "los valores indemnizables deben referirse a la época de destrueción de los bienes" (fs, 327/28, punto TV).
10") Que, a su vez, el actor estima insuficiente la suma fijada por el a quo, porque no se ha tenido en cuenta el valor de la moneda ala fecha de la sentencia de la Cámara. Empero, esta pretensión de que se compute la depreciación monetaria no formó parte de la litis, a efectos de ser considerada por la sentencia.
En esas condiciones, si hien esta Corte, a partir de lo resuelto en Fallos: 266:223 , ha admitido la pertinencia de esa indemnización complementaria, a fin de que la condena se adecñe a los valores existentes al tiempo en que se dicte el fallo, en el caso el actor se limitó a pedir la indemnización "de acuerdo al monto que se pruebe" (fs. 2/4) y no incluyó el rubro relativo a la depreciación, ni siquiera cuando a fs, 64/65 contestó el traslado de la excepción de defecto legal opuesta por la demandada, Por lo tanto, debe considerárselo excluido de la relación procesal (Fallos: 268:463 , 466 y sentencia del 22 de mayo de 1968, en la causa F. 355, "Foressi, José F. y otro €/ Jure, Andrés y otra").
11) Que, sobre la hase de lo expuesto, la indemnización de
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1969, CSJN Fallos: 274:42
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-42¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
