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Fallos: 274:41 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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3") Que, luego de sustanciarse el expediente administrativo, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, por resolución 895 del 15 de diciembre de 1950, declaró procedente el pedido de resarcimiento por daños de guerra, pero difirió la determinación del monto y la forma de pago hasta que se dictara la reglamentación prevista en la última parte del mencionado art, 17, 4) Que, una vez dictada esa reglamentación —que lleva el número 17-C, del 13 de octubre de 1953— el mismo ministerio deeidió fijar el monto a indemnizar en mén 450.000, teniendo en cuenta razones de equidad y que las pruebas tendientes a establecer la cuantía de las pérdidas sufridas en los bienes muebles no poscían fuerza suficiente; de modo que se consideró razonable otorgar a la reclamante —ya fallecida— el máximo contemplado en la reglamentación, Contra lo resuelto se interpuso recurso jerárquico, que fue desestimado por deereto 13.810/60 del Poder Ejecutivo Nacional (fs. 245/247 y 284/285 del expediente 18,934H-47, agregado por cuerda).

5") Que, en tales condiciones, don Herbert Hofmann, que invocó el carácter de único titular de los derechos a dicha reparación, demandó en esta causa el pago total, de acuerdo con el "monto que se pruebe", más intereses y costas. El Gobierno de la Nación contestó la demanda a fs. 67/70 y solicitó su rechazo.

El fallo de primera instancia acogió parcialmente la pretensión del actor y condenó a la Nación a pagar la suma de m$n 100.000 en concepto de indemnización por los bienes muebles y de 108.000 DM según el tipo de cambio al año 1943 por los deterioros causados en la finca, sin intereses, La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo confirmó el fallo, en cuanto a lo que dispone sobre los bienes muebles y los intereses y lo modificó respecto de la indemnización por las pórdidas sufridas en el inmueble, fijando la condena en mén 19.796.723.

6) Que, en los memoriales de fs, 357/58 y 359/64, presentados ante esta Corte, ambas partes =e agravian de lo decidido por el tribal a quo, La demandada, por las siguientes razones:

a) lo decidido en sede administrativa adquirió fuerza de cosa juzgula, lo cual impide su revisión por la vía judicial; b) en todo Caso, la suma a pagar por el inmueble debe establecerse con arre£lo a las normas de la resolución 17-C-53, es decir atendiendo sólo al valor de los bienes dañados y con exclusión de otras pautas, tales como valores de reposición o reconstrucción a determinarse según la fecha de la sentencia; y c) en el mejor de los supuestos para el actor, éste no puede pretender más de lo que reclamó a fs. 7 del expediente administrativo, es decir, m$n 935.000. El de

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-41

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