FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de mayo de 1969.
Vistos los autos: "Recurso deducido por los ahogados defensores en la causa Saguier, Eduardo s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que la recusación deducida es manifiestamente improcedente y debe desestimarse de plano —Fallos: 266:187 ; 267:164 —.
2) Que, desde muy antiguo, aun con anterioridad a la xanción del Código de Procedimientos en lo Criminal, esta Corte declaró ajenos a su competencia originaria los recursos de hábeax corpus —Fallo del 2? de setiembre de 1887, en la eausa de don Eduardo Sojo, registrado en el tomo 32 pág. 120 —. Y, a partir de la sanción de dicho Código en el año 1888, mantuvo invarin; blemente esa doctrina —Fallos: 40:386 ; 44:375 ; 88:442 ; 180:87 :
236:351 ; 265:291 ; 266:177 , 186 y los citados en ellos, entre muchos otros—, con el fundamento de que xu competencia originaria deriva directamente de la Constitución Nacional, enyos arts. 100 y 101 no se la otorgan en supuestos como el que xe pretende someter aquí a su conocimiento, 3) Que algunas de las expresiones emplendas en el escrito de fs. 1/5 pueden constituir delito, por lo que corresponde poner el hecho en conocimiento de la justicia competente —art. 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal—.
Por ello, se resuelve:
1) Desestimar la recusación deducida; 2) Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema; 3) Remitir estos autos al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en turno, a los efectos de lo dispuesto en el considerando 3° de esta sentencia.
Epvaro A. Ortiz Basvarno — RoBERTO E. Cuvre — Manco AvneLIO RisoLía — Lris Cantos Canrar, — José F. Binar.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:415
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