para resolver sobre la cual deberán remitirse los autos al tribunal que deba entender para que diete nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 6 de mayo de 1969. Eduardo H. Marquarát.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1969.
Vistos los autos: "Banco Central de la República Argentina c/ A. Milano S.R.L. s/ apremio".
Considerando:
1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 192/197 es procedente, porque si bien esta Corte ha resuelto que no es admisible en los juicios de apremio, debe aceptarse como excepción el supuesto de que la sentencia ocasione verosímilmente un agravio irreparable, difícil de conjurar mediante el juicio ordinario posterior. Tal es el caso de autos, porque el fallo en recurso rechazó la prescripción opuesta por la demandada, con apoyo en una norma federal, lo que supone dar curso al apremio, sin que el agravio que de ello resulta pueda corregirse en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya procedente (sentencia del 31 de julio de 1968, en la causa F. 382, "Fisco Nacional —D.
N. Aduanas— c/ Alberto Urani S.A.I. y C. s/ apremio"', sus citas y otros).
2") Que, en la presente ejecución fiscal, el Banco Central de la República Argentina demanda el cobro de mgn 4.105.500, en concepto de saldo del "gravamen extraordinario" a las importaciones establecido por los deeretos-leyes 2001 y 2238, de 27 y 31 de octubre de 1955, respectivamente.
3") Que dicho gravamen debía abonarse "además del respectivo derecho de aduana" y fue creado con el objeto de equilibrar las condiciones de los importadores que habían obtenido permisos antes y después de la modificación de los tipos de cambio. Por consiguiente, tanto del texto de los mencionados decretosleyes, como de sus considerandos, resulta que tal tributo constituye un adicional aduanero por estar referido a operaciones de importación de mercaderías.
4) Que, en tales condiciones, de acuerdo con la doctrina del precedente recordado en el primer considerando, la defensa debe ser decidida por aplicación del art. 122 de la Ley de Aduana £. o. 1962), que establece que "prescribe por el transcurso de
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:417
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