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Fallos: 273:375 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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concepto de impuesto a las ventas correspondiente a los años 1950 a 1953 inclusive, en razón de haber aceptado que se le imputara a tal efecto la suma a que alcanzaba el incremento patrimonial correspondiente a uno de los socios de la firma, en lugar de computarse el monto de las operaciones que originaron dicho incremento.

3") Que, como dice la sentencia apelada, sin que lo discuta la recurrente, ésta admitió como correeto el procedimiento de compensar el monto de las operaciones que debían tributar el impuesto a las ventas con el de las que dieron lugar a las rentas capitalizadas que constituyeron el capital blanqueado (fs. 43). Sin embargo, entiende que, al aceptar la liquidación que formuló el inspector de la Dirección General Impositiva que intervino en el examen contable, a los efectos del gravamen a las ventas, el cual obra a fs. 29 del expediente administrativo agregado, la actora admitió que la suma a compensarse en pago de dicho impuesto fuera la de mgn 1.045.000, "por imputación a su acogimiento al Dto.-ley 4073/56", según se dice en la pertinente declaración (párrafo f).

4") Que la sentencia apelada induce de esta última que fue el propio inspector fiscal quien hizo caer en error al responsable, en cuanto imputó aquella suma al pago del gravamen que nos ocupa por el año 1950, lo cual no es tampoco discutido por la apelante; pero ella sostiene que, con arreglo al texto del art. 1, inc.

a), ap. 3', de la resolución 1039/56, la opción de que allí se habla "no podrá ejercerse por la parte ya imputada a los efectos de la liberación, cuando posteriormente se comprueben nuevas omisiones"', Pero, como bien dice el a quo, tal inmutabilidad sc ha establecido con el único objeto de impedir que, si con posterioridad se comprueban otrus evasiones tributarias, el responsable pretenda cambiar la actitud adoptada por otra que le resulte más beneficiosa. No prevé entonces el caso de error en que se ampara la parte actora, fundada en el art. 74 de la ley 11.683 (t. o. 1960), que autoriza a los contribuyentes a repetir los impuestos pagados de más por existir tal vicio del consentimiento al manifestar su voluntad. Así lo admitió esta Corte en Fallos: 237:739 .

5) Que, de tal modo, nada se opone a que la actora obtenga la devolución de lo que pagó en exceso, sin que pueda admitirse cl argumento de la apelante cuando dice que pudo muy bien entenderse que el propósito de aquélla fue imputar el excedente que aquí se reclama para el pago de análogo impuesto por los años 1954 y 1955, ya que ello no tendría sentido, puesto que no se advierten las ventajas del contribuyente en adelantar pagos, cuando se veía

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-375

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