Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 273:25 de la CSJN Argentina - Año: 1969

Anterior ... | Siguiente ...

el apelante se encuentra comprendido en la disposición del art. 4 Y, por lo tanto, carece de la estabilidad contemplada en la ley 12.951: su nombramiento debe considerarse válido por el tiempo que duró el mandato del presidente que lo designó, 7) Que no se trata en el caso de pronunciarse acerea de la validez o invalidez de aquel nombramiento, realizado en el año 1965, toda vez que el mismo art. 4 antorizaba al Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a designar incluso personas extrañas al cuerpo diplomático.

8) Que, «in embargo, es necesario establecer en qué condiciones y bajo qué régimen fue designado el actor, porque como él pretende la estabilidad regulada por la ley 12,951, es necesario determinar si fue nombrado conforme con las reglas relativas a las promociones en la carrera diplomática o en otra situación sólo asimilable a la reglamentada en el art. 4.

9") Que, en exe aspecto, debe tenerse en enenta que el art. ? del decreto reglamentario 518248, modificado por el decreto 15.862/57, dice expresamente: "Todo ingreso o nombramiento, promoción, aplicación de medidas disciplinarias y remoción que no se efectúen de acuerdo con las disposiciones de la ley 12.951 y del presente reglamento no tendrá validez". Y el art. 74 agrega: "El ascenso consiste en la promoción a la eategoría inmediata superior a la que ocupa el funcionario, en la forma descripta por el presente reglamento y de acuerdo con las constancias del legajo personal. Bajo ningún concepto podrán saltearse categorías".

10") Que cs entonces indudable que, para que el actor pudiera invocar la estabilidad, debió haber xido designado y promovido en las condiciones previstas en dicho decreto, pues, de lo contrario, pese a que el art. 4 alude a los embajadores, su nombramiento ólo se explica en el régimen previsto en esta norma, toda vez que, sin ser el apelante persona ajena al cuerpo diplomático, no reunía al tiempo de ser reincorporado las condiciones y la categoría indispensables para ser Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, sobre la base de la regulación de la carrera diplomática.

11°) Que no constituye un impedimento para la conclusión a que se ha arribado la circunstancia de que el art. 4 no mencione expresamente a los Ministros Plenipotenciarios, pues, como se ha sostenido en la instancia anterior, no podría haberse efectuado el nombramiento del actor sino bajo el régimen y las condiciones previstas en esa norma. Por lo demás, sin ser cargos de igual jerarquía, lo cual surge claramente del art. 2 de la ley, A los efectos que aquí se consideran, su tratamiento es similar y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

117

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-25

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos