puede ser incluido en la condena por no haber sido parte en aquel juicio, pues todas las actuaciones allí reunidas acreditan sin esfuerzo lo contrario, a tal punto que al ponerse fin al litigio, en el acta de entrega del inmueble, concurre el Director General de Infraestructura de Aeronáutica, D. Abelardo Serafín Sangiácomo, en representación del Gobierno Nacional, locatario de la finca sita en la calle Rodríguez Peña 1693, lo que torna innecesaria cualquier otra argumentación para desestimar el agravio, ".
9") Que la transcripción precedente tiene por objeto poner en evidencia la falta de fundamento de la defensa alegada por el Gobierno de la Nación, pero no implica, desde luego, admitir la posición de D.LN.F.LA. en cuanto ésta sigue sosteniendo que el único locatario es el Estado, toda vez que esta cuestión, se dijo, no es susceptible de revisión en esta instancia ante lo decidido, con carácter firme, en el juicio de desalojo. Sólo cabe agregar que la responsabilidad de D.I.N.F.L.A. emerge de no haber devuelto el inmueble que efectivamente ocupaba una vez dictada la sentencia de desalojo (fs. 332 vta./333 del expediente agregado). De ahí que sea indiferente analizar ahora el carácter jurídico de los actos cumplidos entre el Gobierno de la Nación y la Empresa de Estado D.L.N.F.IL.A. —que permitieron la ocupación de la finca por otros entes estatales distintos del originario— a los fines de juzgar su responsabilidad en función de lo establecido en el art. 1609 del Código Civil en que se funda la demanda, y en el que ambos se encuentran comprendidos. .
10) Que tanto los actores como los demandados están disconformes con el monto de m$n 5.000.000 fijado por la Cámara; aquéllos lo estiman reducido y éstos elevado, expresando sus agravios a fs. 417, 419 y 424.
Analizadas 1:s distintas probanzas arrimadas a los autos para establecer | valor del inmueble y su presunta renta, el Tribunal estima fundados en parte los agravios de los demandados, ya que como el reclamo se remonta a fines de 1957 y se proyecta hasta el 27 de abril de 1966, debe admitirse como presupuesto lógico que los alquileres que los propietarios hubieran podido obtener en los primeros años, necesariamente eran más reducidos que los que rigieron en los años anteriores a abril de 1966, fecha de entrega de la finca.
11) Que para una justa y equitativa estimación de los daños y perjuicios reclamados, deben también tenerse en cuenta las tasaciones fiscales de los años 1961/65 y 1966/67; la pericia de fs. 75/77, que con valores actualizados atribuyó al inmueble el precio de món 33.917.769; las ventas efectuadas por los pro
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:237
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