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Fallos: 273:234 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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€/ Dhers de Salles, María x/ expropiación", sentenciados el 28 de ugosto de 1967, estubleciendo que si la depreciación monetaria no formó parte de la litis, la sentencia no podía tomarla en consideración para fijar el monto de la condena, conformo con conocidos principios de orden procexal y lo resuelto reiteradamente en esta materia (Fallos: 199:275 ; 250:226 ; 254:441 , consid. 15° y otros).

4) Que exa doctrina es aplicable en el "sub examen", ya que el aumento que concede el a quo respecto del monto fijado por el juez no se sustenta en una diserepancia con el criterio del perito de la actora (informe de fs. 79/82) —que de haber ocurrido tornaría improcedente la apelación extraordinaria por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, propiax de los jueces de la causa— sino exclusivamente atendiendo a la desvalorización, por estimar la Cámara que la indemnización debe establecerse "en unidades monetarias de hoy", vale decir, computando un fuctor no reclamado por los interesados.

5) Que, cú tales condiciones, el agravio del Fisco de la Provincia de Buenos Aires es atendible, ya que al proceder de ese modo el fallo del Tribunal a quo xe ha apartado de los términos de la litis en tanto acuerda un derecho no pedido ni debatido en el transcurso del pleito, con violación de las garantías de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que autoriza xu descalificación como acto judicial, según conocida jurixprudencia de esta Corte (Fallos: 252:13 ; 256:504 , entre otros).

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, so deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario interpuesto a fx, 122, Y vuelvan los autos al tribmal de su procedencia para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo de acuerdo con los términos de este pronunciamiento y lo establecido por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Evramo A, Ouriz BasraLvo — RoBENTO E. Cuure — José F. Biav.


NACION ARGENTINA v. JORGE ALBERTO TORAL
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera imtancia, Sentencia definitiva, Resolaciones anteriores, Si primera y segunda instancia admitieron la excepción de ucomprlenca "de "a Judtica "nacionl en lo contencionadiniaratv por comiderar que el juicio de apremio en que se ejecuta una mulla impuesta por contrabando debe tramitar ante la Justicia en lo penal económico, el recurso ordimario de apelación es improcedente, pues no media sentencia

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-234

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