DE JUNTICIA DE LA NACIÓN LA
El art, 182 permite la adquisición de toda clase de mereaderías por la Aduana u otras reparticiones del Estado.
Agrega la demanda que, aunque las citadas disposiciones no aludan en forma expresa a la pecesidad de destinar al uso oficial los vehículos así adquiridos, es indudable que ello resulta del espíritu de las mismas, pues no es concebible que las reparticiones beneficiadas puedan negociar las respectivas unidades.
Corrobora la necesidad de tal destino el decreto 10.511/61, que permite la adquisición de mercadería en infracción aduanera por el Estado nucional, provincial d municipal "para ser destinada al uso oficial" (art. 8). Todávía agrega la misma disposición citada que el ente oficial que' adquiera el automóvil queda obligado a abonar los derechos aduaneros y recargos a la fecha de la entrada al país, limitando In obligación a los primeros cuando la desafectación se produjera después de cinco años desde la compra.
Agrega que las resoluciones impugnadas se apartaron del sistema vigente, al permitir la exención de derechos y recargos a vehículos a entregarse a terceros, aunque éstos hayan sido personas dedicadas al servicio público de taxímetros de Córdoba, lo cual no equivale al "uso oficial", La invalidez no queda cubierta con la nota ya citada de la Secretaría de Hacienda, máxime cuando ella no tiene xiquiera la forma de una resolución dictada en uso de las facultades de superintendencia sobre la Dirección de Aduanas. Aunque así fuera, tampoco se pudo dejar de lado un deereto del Poder Ejecutivo por una simple resolución de un Seeretario de Estado.
Sostiene que la irregularidad de la tramitación oficial se hace más patente si se recuerda que los decretos de la Intervención de Córdoba números 65 y 166 de 1963 contienen una disposición (art. 7) según la cual, en, caso de no entregarse los vehículos en condiciones de prestar el servicio de taxímetros, los vendedores xe obligaban a adquirirlos por cl mismo precio de venta, lo que implica que podían hacerse de ellos sin pagar derechos y recargos. Además, el art. 5 de tales decretos permite a los taximetristas que adquieran los vehículos, desafectarlos después de dos años de uo, a pesar que por el decreto n' 511/61 ya citado, las reparticiones públicas necesitaban usarlos einco años para poder hacer otro tanto.
II.— Corrido traslado de la demanda, lo contesta a fs. 38 el Dr. Raúl López Narvaja, en representación de la Provincia de Córdoba, quien comienza negando todos los hechos y el derecho que no sean reconocidos en exa contextación.
Entiende que mal puede pedirse la nulidad de resoluciones aduaneras a la provincia demandada, cuando ellas se dictaron
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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:253
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