año 1966. Y, hasta donde puedo advertirlo, lo actuado en el presente caso no permite descartar, en forma absoluta, que el acogimiento de la demanda conduzca a esa situación obviamente contraria a la finalidad de la reglamentación de que se trata.
Sucede, en efecto, que el certificado de cuota de producción solicitado por la actora lo fue con relación a la caña de azúcar de la zafra de 1965 que había quedado sin cosechar en la finea objeto del boleto de compraventa de fx. 3/4, suseripto por aquélla como adquirente de dicho inmueble el 7 de enero de 1966, Ahora bien, de la eláusula sexta de dicho instrumento se desprende que la finea aludida so hallaba n esa fecha arrendada alafirma "Cultivos y Cosechas S.A.C.LF.A.", arrendamiento cuya cancelación se comprometió a gestionar ante esta última la sociedad que en el boleto aparece como vendedora del inmueble.
Sin embargo, ninguna constancia existe en los autos acerca de la efectiva realización de tales gestiones, ni del resultado que las mismas hayan podido tener, lo enal habría sido de interés porque, versando la demanda sobre enña de la zafra 1965, es lícito presumir que el productor de ella lo fue quien en esa época arrendaba el inmueble, esto es "Cultivos y Cosechas S.A.C.LF.A.", En consecuencia, la falta de elementos de juicio sobre aquellas circunstancias del caso, produeto del silencio que en todo momento ha guardado la actora sobre el particular, impide determinar si a la fecha de la resolución administrativa que impugna, y aún con posterioridad a ella, la accionante había efecilvamente adquirido la plantación de que se trata por vía de la cancelación del arrendamiento a que se refiere la mencionada cláusula sexta del holeto de fs. 3/4, o bien por algún otro título emanado de "¡Cultivos y Cosechas S.A.C.LF.A.", o sí, por el contrario, esta última mantenía sobre esa caña en surco derechos emergentes de su condición de arrendataria del inmueble, Por iguales razones, tampoco es factible desechar totalmente la posibilidad de que aquella firma haya sido uno de los produetores que oportunamente solicitaron y obtuvieron, a la terminación de la zafra de 1965, el correspondiente certificado por la caña de azúcar dejada en pie (punto b) del informe de fs, 31, y fácil es advertir que, en el supuesto de que lo hubiera hecho así, el otorgamiento de otro certificado a la actora por esa misma producción comportaría, como anteriormente lo manifestó, clara frustación del régimen establecido por el deereto 563/66, Esta posibilidad, que lo actuado, repito, no autoriza a excluir, me lleva a pensar que el agotamiento de la demanda sin más debate ni prueba no se compadece con la prudencia y enutela enca
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:385
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