la explotación del campo bajo la estructura de colonia de renta, fulminando a quienes se dedicaran a ese tipo de actividad con la congelación de su utilidad o rédito. Al efecto, debe tenerse en cuenta que si bien esa política puede ser admisible para determinados sectores de la producción, el comercio o el consumo —como por ejemplo el tratamiento arancelario que responda a una determinada orientación en materia de importación o exportación de productos— ella debe responder siempre a definidas pautas objetivas y contener, para su validez frente a la garantía constitucional de la igualdad, una intrínseea caracterización de generalidad, de modo tal que 10 se niegue a unos lo que se concede 2 otros en igualdad de situaciones, 11") Que siendo ello así, no parece razonable que los objetivos de desaliento a que se hizo alusión puedan llevarse a cabo, válidamente, por un procedimiento de congelación de la renta —a un nivel de valores rentísticos depreciados— en detrimento de unos pocos, siendo que ese método no se Aplica a todos en igualdad de circunstancias, Con tanta mayor razón si se advierte que las categorías establecidas en la norma citada —propietarios que son sociedades anónimas o titulares de cuatro o más unidades económicas arrendadas a cuatro o más personas distintas, por un lado, y los que no lo non, por el otro-- no responden a criterios objetivos de diferenciación, sino que es una pura creación legislativa, 17") Que en este sentido resulta claramente discriminatorio y hostil para determinadas entegorías de personas la circunstancia de que, reconociendo la ley el derecho a reajustar los precios de los arrendamientos, ello no obstante se obligue a algunos a seguir percibiendo un "anon que puede resultar no remunerativo o aun deficitario; esto exclusivamente sobre la base de haberse hecho uso del derecho de adoptar determinada -forma societaria o de tener una mayor capacidad económica.
13") Que tampoco puede fundamentarse la solución que establece la norma impugnada con referencias a una determinada política para el agro argentino, o con alusiones a un plan de reforma agraria. Porque no se está en presencia, en el caso, de una ley de ese tipo, ni se advierte que haya coexistido simultáneamente algún plan conereto de reforma, sino que se trata, en suma, de una ley de emergencia, y por tanto transitoria, que versa solo sobre el contrato de arrendamiento y de aparcerías rurales durante el término de la emergencia, cuyas consecuencias dañosas se propuso conjurar.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:380
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