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Fallos: 270:364 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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) Que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el Instituto Nacional de Previsión Social a fs, 266/208, concedido a fs. 289, 3) Que la apelación deducida está limitada a solicitar so declare la aplicabilidad al enso de lo dispuesto por la ley 16.931 y el decreto 99766, Esta Corte comparte, al respecto, el criterio «que sustentan la sentencia apelada y el Sr, Procurador General en st dictamen de Es, 321 2222, En efecto, resulta elaro, como se desprende del texto de los arts, 2, 3 y 4 de la ley 16.931, que la paralización dispuesta por esa ley comprende a "los juicios ordinarios y/o sumarios promovidos contra las Cajas Nacionales de Previsión por cobro de sumas resultantes de los reajustes móviles de prestaciones dispuestos por el régimen general de la ley 14.499 y otras especiales en vigencia que establecen sistemas análogos de reajustes", y no a actuaciones de carácter administrativo que, como la presente, persiguen el reconocimiento de los derechos derivados de la jubilación y la fijación de los plazos para su cobro.

Lo contrario importaría tanto como admitir que la ley ha dispuesto la paralización de todos los procedimientos administrativos que se sustancian ante las Cajas de Previsión, lo que, obvio es deci rlo, está fuera de las finalidades perseguidas con la sanción de la ley 16,931.

4) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que en esas actuaciones administrativas regladas por la ley 14.236, se conceda un recurso ante un tribunal judicial, desde que tal intervención no supone acordar a aquéllas el enrúcter de "juicio" en el sentido que le asigna la Joy 16.931, 5) Que tampoco es admisible el segundo agravio del Instituto Nacional de Previsión Social en enanto sostiene In apliención del deereto 997/06, desde que, como lo puntualiza el fallo apelado, se encuentra vencido el plazo que estableeo el art, 2 del mismo, Por ello, y de eonformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia del reeurso extraordinario interpuesto a fs, 266/268.

Rosenro E. Cure — Marco Arrento Risotía — José F. Binar,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-364

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