las deudas resultantes de reajustes móviles y, segundo, porque el propio Instituto, mediante su resolución de fs. 221, dictada después de promulgado aquel deereto, admitió la procedencia de la actualización del haber del titular de estas actuaciones.
En realidad la sustancia de lo debatido en antos versó sobre el modo en que se haría efectivo el pago de la deuda por reajustes.
Sobre el particular, el a quo consideró que los decretos 9248/61 y toi! 61 que preseriben el pago en cnotas de los renjustes atrasados que deriven de la ley 14.499 no son aplieables en el easo del doetor Barraquero, cuya situación, por tratarse de un ex-magistrado judicial, declara regida por normas específicas relativas a estos beneficiarios (decretos 8750/58, 977/59 y leyes 15.017 y 15.796), punto éste respeeto del enal no expresa agravio especifico el Instituto recurrente, Cabe agregar, por último, que la oportunidad para considerar la validez de las defensas que eventualmente pudiera oponer el organismo de previsión requerido de pago será aquélla en que se intente ante el tribunal que corresponda (ver Fallos: 263:471 ) la ejeención del fallo dictado en autos, Por lo expuesto opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 8 de marzo de 1968, Eduardo 1. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1968.
Vistos los autos: °°Barraquero, Germán Argentino s/ jubilación", Considerando :
1") Que la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó las resoluciones del Instituto Nacional de Previsión Social a fs. 221 y 228 y decidió que la ley 16.931 y el decreto 997/66 no son aplicables al caso. La primera, porque la paralización dispuesta por su art. ? no comprende a estas actuaciones, que no revisten el carácter de un juicio ordinario o sumario promovido contra la Caja; y el segundo, por haber vencido el plazo fijado en el art. 2 del mismo, Resolvió, además, admitir las peticiones formuladas por el agente en el sentido de que no correspondía diferir el pago de las prestaciones jubilatorias, y que las adeudadas no debían satisfacerse en cuotas.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:363
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