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Fallos: 270:285 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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eepto de "sueldo" establecido en el inciso e) del art. 7 de la ley 11575 fue ampliado por el inciso d) del art, 3 del e ereto-ley TON? 44, conforme con la interpretación dada en Fallos: 218:

544, donde se entendió que esta última disposición era aplicable al personal haneario.

Se agravin también el apoderado de Jas recurrentes por ema to en el voto del vocal preopinante, que hizo senteneia por adhesión de sus colegas, °°se sostiene —afirma— que la interpretación que alega mi parte del art, 1ade la ley nacional 16.589 no eorres.

ponde aplicarla por cuanto ello sería una enestión ajena a los intereses de mi parte", El aludido voto expresó otra cosa, En efecto, se dijo allí que en enanto al agravio basado en que Sauze se hallaba incluido en el régimen de previsión para profesionales, es una enestión ajena a los intereses de la recurrente, que sólo podría agrraviarla si se le hiciere un doble rechimo por los mismos aportes", Con relación a la loy nacional invocada en el recurso extraordinario expresó el mismo tribunal lo siguiente, con el aro propósito de dar un argumento más para el reebazo de la pretensión: ° A mayor abundamiento cabe recordar que el art. 1 de la ley 16,589 estableció que el personal contratado queda comprendido obligatoriamente dentro de los regímenes jubilatorios respeetivos", El trámite parlamentario de dicha ley pone de manifiesto que < finalidad no fue otra que la de evitar que el Estado, las empresas nacionales del Estado y la netividad privada elvdan sus obligaciones provisionales mediante el recurso de contratar personal on términos y hajo condiciones que no son las corrientes del contrato de empleo (ef. Diario de Sesiones: Diputados, año 1964, pág. 5497: Senadores, año 1964, púg. 2209). O sea que el hecho de tratarse de personal contratado no releva a las entidades públicas o privadas de la obligación de contribuir al régimen juhbilatorio de su respectiva actividad, Sin perjuicio de ello, juzgo que esa ley no rige para el sub indice por sor su sanción posterior a los hechos que han dado origen a la presente enusa, Pero si así no fuere, su aplicación no favorceería en nada la situación de las recurrentes.

Tampoco encuentro configurada la pretendida restricción del derecho de defensa, Las recurrentes han podido alegar amplinmente ante la Caja Banearia y el Instituto Nacional de Previsión Social y han recurrido, sin cortapisa alguna, ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo y ante V. E., haciendo valer en todo momento las razones que entendieron asistirles. En cuanto a que no

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:285 
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