en su cargo de ministro plenipotenciario y enviado extraordinario de primera elase en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y pide se le reponga en él.
2) Que el art. 2 de la ley 16.986 dispone que la vía elegida por el accionante no será admisible cuando existan recursos o remedios que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se entiendan vulnerados, En el caso, el art. 176 del decreto 5182/48 crea a favor del personal del servicio exterior un r:clamo a resolverse por el Ministerio respeetivo, el cual fue iniciado por el Dr. Vila y aún se halla en trámite, como resulta de las actuaciones agregadas por cuerda. La eircunstancia de que la Junta de Calificaciones no se haya expedido en el plazo de quince días que fija el art. 181 del mismo deereto no trae necesariamente aparejada la enducidad de las actuaciones administrativas, puesto que ninguna disposición la establece y, en el caso, ello obedeció, como dice el a quo, a la circunstancia de haber pedido dictamen a otras oficinas para ' mejor proveer, según lo autoriza el art. 182, Posteriormente, tales actuaciones escaparon a la intervención de la autoridad administrativa, por haberlas recabado la Cámara Federal. Ello demuestra que ni siquiera puede ampararse el accionante en una tardanza excesiva, que se equiparase a la negativa a resolver, a lo que cabe agregar que esta Corte tiene decidido que la vía de amparo no es la pertinente a los fines de urgir trámites de orden administrativo porque la dependencia jerárquica y jurisdiccional otorga medio adecuado al efecto, que no descarta la inexistencia de ley expresa sobre el punto (Fallos: 262:181 ). Basta, pues, que exista el recurso especial de referencia para desechar dicha vía, con arreglo al inc. a) del aludido art. 7.
3) Que, además, el ine. d) de la misma norma legal veda también el amparo, cuando la determinación de la invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba. No enbe duda que ello ocurre en el enso de autos, dadas las observaciones que formula a fs. 28 y siguientes el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de equipararse, con arreglo a lo dispuesto en los arts, 4 y 10 de la ley 12.951, los ministros en la situación del actor a los embajadores no pertenecientes al cuerpo diplomático, lo cual les haría cesar en sus funciones con el Presidente de la República que los designó. Todo ello requiere un debate amplio sobre cuestiones legales de naturaleza opinable, que no cabe dentro de la vía sumaria elegida en autos, 4") Que la estabilidad de los empleados públicos, como las demás garantías constitucionales, está sujeta a las leyes que re
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:91
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