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Fallos: 269:198 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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blicar secretos personales o secretos de Estado; no es libertad de ofender sentimientos individuales o sociales de pudor, con la exhibición de figuras obscenas" (Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1910, púg. 171). Pensamiento éste que es compartido, a su vez por Joaquín V. GoxzáLez (Manual de la Constitución Argentina, 1" 160) y M. A. Moxtes DE Oca (Lecciones de Derecho Constitucional, t. 1, púg. 373).

7") Que este modo de enfocar el problema se remonta a BLacksTonE, quien ya en sus Comentarios sobre las Leyes Inglesas había sentado como tesis que: "La libertad de prensa es, en verdad, esencial a la naturaleza de un Estado libre; pero consiste en la liberación de todo obstáculo previo a la publicación, y no de todo castigo, de toda represión posterior a la publicación, si su fin es criminal"" (conf. edic. francesa, París, 1823, t. V, púg. 454).

Y tal es también el pensamiento de Srony en esta materia cuando afirma: °°El Congreso no puede dictar ninguna ley que restrinja la libertad de la palabra o de la prensa. Sostener que esta disposición garante a todo ciudadano el derecho absoluto de decir, de escribir, o de imprimir lo que quiera, sin ninguna responsabilidad pública ni privada, es una pretensión tan extraña que ni aún puede ser discutida seriamente... Los términos de la Enmienda no acuerdan una licencia semejante; ellos no significan otra cosa sino que todo ciudadano tendrá derecho de decir, de escribir, de imprimir su opinión sobre cualquier asunto que sea, bajo las restricciones únicas de no herir a nadie en sus derechos, ni en sus bienes, ni en su reputación, de no turbar la tranquilidad pública... La libertad de la prensa con estas sabias restricciones, no es solamente un derecho en sí mismo, sino un privilegio importantísimo cn un gobierno libre. Sin estas restricciones, al contrario, se convertiría en el azote de la República, estableciendo el despotismo hujo la forma más terrible" (Comentario sobre la Constitución de los Estados Unidos, traduce. N. A. Calvo, Bs. Aires, 1888, púgs, 579 y 580).

8) Que tal es, por lo demás, el criterio fijado por esta Corte al sentenciar el caso de Fallos: 167:138 , donde se sostuvo que:

"Puede afirmarse sin vacilación que ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, si con ella se difama o injuria a una persona, se hnee la apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no puede existir duda acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa".

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-198

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