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Fallos: 269:119 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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Y considerando:

Que en la causa existe cuestión federal bastante para ser ! examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario deducido a fs. 56 de los autos principales, ha debido concederse.

Por ello, se declara procedente el recurso.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necosaria más substanciación :

Que la sentencia recurrida declaró la improcedencia de la acción deducida contra el Fisco de la Provincia de Corrientes en razón de no haberse agotado previamente la instancia administrativa. Consideró el tribunal a quo que no se observó en el caso la exigencia de decreto denegatorio del Poder Ejecutivo impuesto por el art. 189 de la Constitución Provincial actual, sancionada en el año 1960, requisito necesario para la procedencia formal de la demanda.

Que al promover la acción se acreditó que mediante resolución ministerial del 22 de julio de 1953 (fs. 17 del expediente agregado) fue desestimada en sede administrativa la pretensión cuyo recono.

cimiento se requiere judicialmente y a los fines de la viabilidad de la acción invocóse la norma del art. 111, inc. ?, de la Constitución local del año 1949, entonces vigente, que atribuía al Superior Tribunal de Justicia de Corrientes jurisdicción para conocer en la eausa, previa denegación °°de In autoridad administrativa competente al reconocimiento y a los derechos que se gestionan por parte interesada", Que de lo expuesto surge que los recaudos formales para considerar habilitada la vía judicial han sido juzgados con relación a una demanda deducida en agosto de 1953, según un precepto que no regía a la fecha de su interposición, ni al momento de la traba de la litis.

Y si hien no incumbe a esta Corte Suprema por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, revisar la aplicación e interpretación de disposiciones de derecho público local efectunda por los tribunales provinciales, es lo cierto que la decisión de la enusa en las condiciones precedentemente expresadas, priva al fallo apelado de adecundo sustento normativo y menoscaba la garantía eonstitucional de la defensa en juicio.

Que corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y disponer que la causa sea resuelta, en lo que a la cuestión que ha sido materia de recurso se refiere, con sujeción a las normas vigentes al momento de la demanda y traba de la litis.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-119

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