eicio del derecho de propiedad que, obvio es decirlo, cae dentro de las facultades del legislador (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), pues ninguno de los derechos constitucionales tiene -— Carácter absoluto (Fallos: 262:205 y citas). La de autos es una moratoria de breve término, muy inferior al admitido en otros casos por esta Corte (Fallos: 172:201 ), 4") Que, referente a la exención del pago de intereses, enrece de relevancia pronunciarse sobre el agravio federal que invoca la parte actora, puesto que la sentencia también se apoya en lo decidido en precedentes de la misma Sala y antes de la sanción de la ley 16.739; ello, con fundamentos de derecho común, suficientes para sustentarlo y que son irrevisables en esta inxtancia.
5") Que los efectos de la falta de pago de la diferencian constituyen una cuestión potencial y futura, sobre la que no corresponde expedirse en esta oportunidad.
6") Que tampoco procede el recurso en lo relativo a la imposición de costas, toda vez que se trata de una materia procesal ajena al mismo (Fallos: 262:109 , entre otros). Además, lo decidido carece de relación directa e inmediata con la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, sin que obste a ello la circunstancia de haberse resuelto lo contrario en Fallos: 257:
122 y 260:74 , porque, aparte de que esos precedentes son anteriores a la sanción de la ley 16.739, la Corte intervino en ellos con competencia originaria y en un recurso ordinario de apelación, respectivamente. De todos modos, aquella doctrina no es obliga"toria (sentencia de 5 de junio de 1967 en causa F. 76, " Funaro, Antonio Angel y otros e/ Filomena S.R.L. s/ despido").
7°) Que, en lo atinente a la fijación del alquiler, la misma actora alega arbitrariedad, por haberse prescindido de pruebas idóneas y, en especial, del valor que resulte del análisis comparativo y de la duplicación de la valuación fiscal. En este sentido, el agravio no puede prosperar, puesto que es jurisprudencia de este Tribunal que esa tacha no cubre las diserepancias de la recurrente con la selección y apreciación de la prueba hecha por el sentenciante (Fallos: 261:407 ; 262:463 , entre otros), a lo que corresponde agregar que también ha decidido su improcedencia cuando el pronunciamiento acuerda preferencia a una prueba, como es el caso de la pericia, y por ello prescinde de la restante (Fallos: 262:432 y sus citas). Además, el nuevo precio de la locación y las bases computables para fijarlo constituyen cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa e irrevisables, como regla, por vía de la apelación
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:370
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