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Fallos: 268:368 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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tión de índole procesal y, por tanto, materia ajena a la instancia de excepción (Fallos: 260:180 y sus citas).

Tampoco sustenta en este punto la apelación la circunstancia de que V. E, en el caso que cita el recurrente : "Metropol S.A. e/ la Nación", haya seguido un criterio opuesto al del a quo. En dicho caso (Fallos: 260:74 ), como en el que allí se menciona de 257:122 , esta Corte intervino en calidad de tribunal ordinario de la causa, en el primero por apelación en tercera instancia y enel segundo por jurisdicción originaria, pronunciándose sobre cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, Por lo demás, la doctrina entonces sentada carece del valor de precedente general obligatorio de acuerdo con lo declarado en Fallos: 251:44 y en la sentencia dictada el 5 del ete. in re "Funaro A. A. y otros c/ Filomena S.R.L. s/ despido", expte. F. 76, L. XV. A ello cabe agregar que la circunstancia de que la solución dada al pleito se encuentre en contradieción con opiniones doctrinarias y decisiones anteriores de otros tribales no configura impugnación atendible de arbitrariedad (entre otros: Fallos: 258:12 y 259:92 ).

Recurso extraordinario del demandado. Ta sentencia ha dispuesto, a pedido de la actora, que el nuevo arriendo debe pagarse desde la notificación de la demanda (12 de abril 1961; fs. 16), sobre la base de que ella constituye en mora al deudor, Este se agravia sosteniendo que durante la tramitación del juicio de desalojo, hasta que optó a fs. 240 por abonar el alquiler que se fijase, pagó los alquileres devengados por el precio entonces vigente, dándole el locador recibos que no contienen ninguna salvedad, lo que le permite ampararse en los efectos liberatorios del pago.

De tal manera no son renjustables, a su criterio, los alquileres correspondientes al período transcurrido entre el 12 de abril de 1961 y el 31 de mayo de 1964, Estimo inadmisible tal pretensión.

De la doctrina elaborada por V. E. en torno a los efectos liberatorios del pago se extrae sin dificultad que, para que éste produzca los mencionados efectos, es condición sine qua non que haya sido realizado y recibido por las partes en la común inteligencia, hasada en la buena fe, de que el negocio jurídico ha quedado definitivamente concluido, y es esto, precisamente, lo que en el caso de autos no ocurre, Basta, para afirmarlo, la circunstancia de que el pleito continuó y la d+ que el pago de los alquileres jamás se invocó como fundamento para que se tuviera por desistida la acción.

Por ello ereo que la defensa intentada no puede prosperar.

Considero, en consecuencia, y en mérito a lo expuesto, que co

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-368

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