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Fallos: 268:212 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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mo citado para dictar la resolución cuestionada, deriva de lo dis€. puesto por el art. ? del decreto-ley n" 11.179/62 que ratificó y — declaró parte integrante del mismo al decreto 268/62, cuyos artículos 1 y 4 autorizan a establecer las normas necesarias para reglamentar las condiciones de desenvolvimiento de las entidades dedicadas al otorgamiento de préstamos para la vivienda, 4) Que si el citado art. 4" del decreto 268/62 autoriza a la "Administración Federal de la Vivienda" para establecer normas con respecto a capitales mínimos, proporción de utilidades, regímenes de contabilidad y balances... y en general las que considere necesarias para lograr el cumplimiento de sus fines y dar seguridad a los ahorros", el Tribunal considera infundado el agravio, toda vez que la amplitud de la autorización conferida al órgano especializado convalida la resolución n" 404/04, art. 1, ine. f) —que se impugna—, en cuanto dispone que el "valor de rescate se incrementará posteriormente con los intereses y participaciones que correspondan hasta que su monto sea puesto a disposición del suscriptor". Ella tiende a dar seguridad a los ahorros mediante el reconocimiento de los intereses devengados por el capital desde la fecha de la rescisión del contrato hasta el momento en que su monto sea entregado al ahorrista, capital que, obvio es decirlo, continúa en poder de la sociedad, y cuya devolución está sujeta en la actualidad a largas demoras, como se reconoce en la presentación de fs. 10.

5") Que a igual conclusión debe llegarse en lo que atañe al segundo agravio de la recurrente, a cuyo juicio se pretende aplicar las normas de la resolución 404/64 con efecto retroactivo, dado que el contrato celebrado con José Angel Molachino —motivo de la controversia— es de fecha anterior, Para desestimar esta defensa basta transcribir la cláusula 24 del contrato tipo celebrado por la Empresa, que dice así: "Las convenciones estipuladas en el presente contrato tendrán obligatoriedad para las partes, pudiendo sufrir variaciones, únicamente, en el caso que, por disposiciones legales o reglamentarias emanadas de autoridades competentes, se establezcan principios o normas distintas a las aquí contenidas. En tal supuesto, la Sociedad se reserva el derecho de optar por su aplicación o dar por liquidado el presente contrato, devolviendo al Suscriptor, los haberes acreditados en su cuenta personal" (fs. 3, exp. 23.406/65).

6") Que hallándose probado en autos que la resolución 404/64 fue dictada el 16 de enero de 1964 —como lo reconoce el presentante del escrito de fs. 28/35— y que el pedido de rescisión del contrato lleva fecha 4 de noviembre de ese mismo año (fs. 3 del

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-212

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