S. A. FIAR VIVIENDAS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La sentencia de la Cámara Federal de la Capital, que confirmó la resolución de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo que declarara, con fundamento en los arts. 2? del deereto-ley 11.179/02, y 1 y 4? del decreto 268/02, procedente la liquidación de intereses de los certificados con pedido de resente hasta que su monto sea puesto a disposición del suscriptor, no importa desconocimiento de la garantía del derecho de propiedad.
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La resolución apclada, confirmatoria de la de la Superintendencia de Ahorro y Préstamo, declara procedente la liquidación de intereses a los ahorristas que rescinden sus contratos hasta el momento de poner los fondos a disposición de ellos. A tal fin se funda en la interpretación de las cláusulas del respectivo contrato (fs. 3) y en especial de la 1" 24, que, a juicio del tribunal, hace aplicable la resolución de dicha Superintendencia n" 404/64 que así lo establece, Se agravia la apelante sosteniendo que la aplicación de las normas de dicha resolución priva a su parte de derechos cóntractuales adquiridos, en violación del derecho de propiedad que garantiza cl art. 17 de la Constitución Nacional.
Cabe señalar que la cláusula 24 del contrato, en la que se funda la decisión de la Cámara, prevé que las convenciones estipuladas en aquél tendrán obligatoriedad para las partes, pudiendo sufrir variaciones, únicamente, en el caso de que, por disposiciones legales o reglamentarias emanadas de autoridades competentes, se establezcan principios o normas distintas a las allí contenidas.
El art. 1", inc. f), de la resolución 404/64 dispone que el valor de reseate se incrementará posteriormente con los intereses y participación que corresponda hasta que su monto sea puesto a disposición del suscriptor.
De los términos transeriptos resulta, dada su claridad, que es correcta la conclusión del tribunal que desestimó las pretensiones de la apelante.
No son atendibles los agravios que se invocan con respecto a la aplicación retroactiva de la resolución administrativa, toda vez que, como lo decide la Cámara con acierto, la fecha del pe
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:209
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