al negocio de venta de pescado fresco y envasado. Luego, previo informe favorable del administrador del puerto de Mar del Plata, producido en esa ciudad (fs. 41/42 del expediente agregado mn? 172-M-1960), el administrador general de puertos, dictó, en la Capital Federal, la resolución de fs. 51 del expediente recién mencionado, por la que se aceptó la rescisión del contrato con Tonelli Attori, accediéndose, a la vez, a la petición de Arístides Palmieri, con lo cual, teniendo en cuenta que la cesión requería consentimiento administrativo (art. 9" del contrato), se obtuvieron los mismos efectos a que habría dado lugar la aprobación de la transferencia simulada que, según el denunciante, quiso realizar Tonelli Attori.
Desde luego se advierte que esta circunstancia torna dudosa la pertinencia de la calificación de ahuso de firma en blanco asignada por el denunciante a los hechos que expone en el escrito de fs. 24/31 de la causa agregada n° 4191. Ello no autoriza, empero, a excluir por completo la existencia de un delito de defraudación, pues Tonelli Attori pudo ser engañado acerea de la índole de la cesión para la que dio su conformidad, sin recibir contraprestación en cambio, firmando en blanco el documento entregado a.
Palmieri. ! En efecto, dicha cesión, aun cuando se pretendiese conferirle carácter simulado, habría de comportar, al ser aceptada por la autoridad correspondiente, consecuencias de orden administrativo que no cabín enervar mediante la presentación del contradocumento al que antes he aludido, sin perjuicio de los efectos puramente civiles que pudieran reconocerse n éste, Tonelli Attori habría, entonces, renunciado por error, sin tener presente el verdadero alcance de su acto, a los derechos que le asistían respecto del arriendo, posibilitando así que por vía de la aprobación de la transferencia de éste, o, como en realidad ocurrió, mediante la rescisión del contrato anterior y la conclusión de uno nuevo a favor de Palmieri, se causase unn efectiva lesión a su patrimonio, consistente en la pérdida de concesión de la que se hallaba gozando. Con ello queda dicho que si se entendiese que tales hechos pueden constituir defraudación, ésta habría tenido lugar en la Capital Federal, pues, como lo he expresado antes, fue allí donde se revocó la concesión aludida.
Por otra parte, la conclusión no sería distinta, a mi pareeor, si los hechos fuesen encuadrados en la figura de defraudación por abuso de firma en blanco, ya que tal delito se perfecciona mediante la efectiva irrogación de perjuicio al sujeto pasivo (SoLAR, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1963, t. IV, página 332), lo cual, de acuerdo con lo ya expresado, habrían ocurrido, en el caso, por virtud de la rescisión, operada en la Capital, del
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:512
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