que no se encuentra identificado y por lo tanto no puede establecerse si en su elaboración se observaron los extremos fijados en el arte" 17 de la ley 14.878" (fs. 27 vta. de estos autos). Por su parte, el art. 14 de la ley establece expresamente que los productos a los que ella se refiere no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establece su genuinidad y aptitud para el consumo, al que deberán responder en todo momento.
La impugnación genérica de arbitrariedad que el apelante efectún tardíamente en su escrito (Fallos: 259:101 y otros) no es procedente. Tampoco lo son los agravios atinentes a la violación de las normas de los arts. 1, 14, 17, 18, 19, 28, 31, 67, 68 y siguientes, 86 y 95 de la Constitución Nacional, por falta de relación directa e inmediata con lo decidido.
Por ello, por las consideraciones hechas valer por el Ministerio Público en estos autos y por los fundamentos de la sentencia apelada, solicito a V. E. quiera confirmarla en lo que ha podido ser materia de recurso, con costas. Buenos Aires, 7 de noviembre de 1966. Eduardo H. Marquard'.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1967.
Vistos los autos: "Galanternik, Naum s/ interpone recurso" de apelación".
Considerando:
1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 86/90 es procedente, por hallarse en discusión el alcance de normas federales, como son las de la ley 14.878 relativa al régimen de producción, industria y comercio vitivinícolas y ser la decisión apelada contraria al que le atribuye el apelante.
2") Que en las instancias anteriores se impuso a éste una multa, en razón de no coincidir los nnálisis de verificación y contraverificación realizados sobre las muestras extruídas del vino por él producido con el análisis de origen, que lleva el n? 54.745. .
3) Que, debido a esa falta de identidad, se calificó el vino como no genuino, lo que determinó la aplicación de multa por el Tnstituto Nacional de Vitivinicultura.
4) Que la Dirección Nacional de Química dictaminó en el sentido de no tratarse de vino adulterado, como tampoco aguado o manipulado, y agregó que su composición es similar a la de otros vinos de la zona de San Rafael, pero sin poderse considerar "vino genuino", en razón de no estar identifiendo, lo que impide
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1967, CSJN Fallos: 267:493
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-493¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 493 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
