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Fallos: 267:492 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL —° Suprema Corte: ¡ El Instituto Nacional de Vitivinicultura impuso a la firma Galanternik Huos. S. A, una multa de $ 87.000 por infracción al art. 23, inc. a), de la ley 14.878 a raíz de haberse comprobado que aquélla era poseedora de una partida de 14.370 litros de vino, librado a la circulación, que fue clasificado como "producto no genuino", La Cámara Federal de Paraná modificó esa resolución reduciendo la sanción a $ 57.480 por considerar que la infracción configurada era la prevista por el art. 24, inc. d), y teniendo en cuenta además las normas de los arts. 17 y 14 de dicha ley.

La sumariada se agravia sosteniendo que se le ha aplicado una penalidad sin ley que la autorice, en razón de que la disposición primeramente citada se refiere a productos "adulterados"", y "aguados y/o manipulados" ninguna de cuyas características tenía la partida de vino de su propiedad.

Cabe señalar ante todo que según el análisis de contraverificación practicado a solicitud de la firma sobre el duplicado y triplicado de la muestra primeramente analizada (certificado n" 58.341 —fs, 3 expte. agreg.—) el vino resultó "producto no genuino —art. 23, inc. a), ley 14.878—"? (fs. 9 y 10 del sumario) y que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 in fine del decreto 25.716/51, los resultados de dicho análisis se deben tener por firmes y definitivos. A ello debe agregarse que la afirmación de la sumariada de que el producto objeto del análisis de contraverificación correspondería a otro dado como de origen (n? 54.611) fue desvirtuada por la Dirección Nacional de Química, que señaló que tampoco corresponde a este último, observándose diferencias que excedían las tolerancias analíticas vigentes (fs. 25 agreg.).

En tales condiciones, hallándose comprobada la infracción imputada a la apelante, los agravios que invoca no pueden obstar a la aplicación de la sanción impuesta, Por lo demás, el art. 23, inc. a), no tiene el alcance limitado que le atribuye aquélla, en razón de que la calificación legal de los productos "no genuinos" no sólo comprende a los "adulterados y aguados y/o manipulados", sino también a todos "aquéllos cuya composición anormal no pueda ser justificada", A lo dicho cabe agregar que la Dirección Nacional de Química, reiterando lo informado con anterioridad, manifiesta que la composición del producto "es similar a la de otros vinos de la zona de San Rafael, pero no puede ser considerado vino genuino dado

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-492

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