4) Que la circunstancia de haber la Junta Calificadora considerado insuficientes los elementos de juicio que aportó el apelante, es cuestión que atañe a la apreciación de la prueba, pero no a la garantía del debido proceso.
5) Que a esta Corte no le corresponde pronunciarse sobre — , si, dentro del régimen de la ley 16.506, el instructor puede formuJar las conclusiones que resulten de lo actuado, ya que no existiendo, como se ha dicho, violación del derecho de defensa en juicio, se trata de un problema procesal ajeno a la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 256:383 ; 258:92 ; 259:173 , entre otros).
6") Que también es irrevisable en ésta, la apreciación de los hechos realizada por el tribunal sentenciante (Fallos: 259:266 , consid. 3). En consecuencia, admitido que el recurrente, como jefe de In oficina, firmó partes diarios de asistencia no ajustados alos heehos reales, pues ocultó las ausencias de una de Jas empleadas, su comportamiento ha sido bien encuadrado en la enusal del ine. f), art. 57, de la ley 16.506, anúlogo aline. f), art. 37, del deeretoley 6666/57 y, por sí solo, configura motivo de cesantía. En este aspecto, es correcto el significado atribuido por el a quo a la "sinconducta notoria" que menciona la norma, pues "la interpretación legal debe evitar el acogimiento de significaciones oscuras o abstrusas de las palabras empleadas por la ley prefiriendo, en cambio, el sentido más obvio del entendimiento común" (Fallos:
258:75 , consid. $, su cita y otros).
7") Que, habiéndose declarado la improcedencia del recurso en cuanto al agravio atinente a la arbitrariedad del fallo apelado, no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre dicha cuestión, porque no se interpuso recurso de queja a su respecto (Fallos:
250:68 ; 259:135 ; 261:409 , entre otros).
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 36/39 en cuanto ha podido "ser materia del recurso extraordinario interpuesto.
Ronenro E. Cuvre — Marco AvreLto Risoría — Luis Canros Canrar, — José F. Binav.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:498
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