de propiedad de la actora, que fue dispuesta por el deereto 706-0.P.
dictado por el Interventor Nacional en la provincia del mismo nombre el 21 de marzo de 1958 —ver copia de fs. 685—, a solicitud «del Consejo de Reconstrucción de San Juan —contra el que se dirige la aeción—, que a su vez, procedió de conformidad con lo dispuesto por el deereto-ley del Gobierno de la Nación 6242-56 que declaró: °°... de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles o fracciones que sean necesarios para el ensanche de aneeras y para el ensanche y la apertura de calles, conforme al planeamiento aprobado por ley 1614 de la provincia de San Juan" art. 2) y que debía levarse a cabo por el organismo nacional demandado, ereado por la ley 12.865.
) Que pretende la parte apelante — «demandada en la causa que la acción de expropiación indirecta que ha sido interpuesta en los presentes autos, 10 ha debido prosperar en razón de que se habría producido en el "sub lite" la situación de "abandono" de la expropiación que prevé el art. 29 de la ley 13.264.
2) Que siendo ello así, precisa ser reiterada y refirmada la interpretación que los precedentes del Tribuna! han atribuido a úxe y otros preceptos contenidos en la ley nacional de expropiaciones, porque sobre su inteligencia versa primordialmente la cuestión que motiva: el recurso extraordinario traído a esta Corte por el organismo administrativo demandado.
4) Que es exacto que este Tribunal tiene establecido que la cireunstancia de que exista una expropiación declarada por ley no es suficiente para que el propietario pueda, sin más, obligar al Estado a efectivizar'a mediante ma acción de expropiación indirecta. Pero también lo es que esta Corte ha admitido su pertinencia cuando el bien objeto de la expropiación ha sido ocupado por el expropiante o cuando ha mediado alguna restricción o perturbación en el derecho de propiedad del titular —Fallos: 253:238 .
y doctrina de Fallos: 186:4773 187:72 : 195:5114208 : 199 y otros—.
5) Que corresponde asimismo señalar, por otra parte, que la falta de promoción de juicio en los plazos a que acude el art, 29 de la ley 1:1 .264, y que constituye requisito inexcusable para tener por cumplido el "abandono", no hasta sin embargo —aunque concurra efectivamente esa falta de promoción del juicio expropiatorio— cuando ha existido, además, na restricción o perturbación eseñcial al derecho de propiedad del expropiado. Porque en ese caxo el desapoderamiento importa, en verdad, la consumación de una expropiación de las denominadas °irregulares"° —sin juicio expropiatorio—, lo que da 'ugar precisamente a la procedencia de la expropiación inversa 0 indirecta, Y, en este orden de ideas, enbe
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1966, CSJN Fallos: 266:39
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-39
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 266 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos