tra las resoluciones de los directorios los interesados podrán interponer...".
Por lo demás, el procedimiento que ha seguido la Caja de intimar un pago en base a una verificación contable que arroja guarismos globales, sin individualización de casos coneretos ni aclaración ol intimado de que se reclamaba aportes mobre el monto de las comisiones sobre las cuales no se efectuaron retenciones por_no hacer de ella los productores «u profesión habitual y principal (ver fa. 136 del expediente administrativo agregado a fs. 129) mo puede juzgarse aderuado como para atribuir a la actitud de la demandada que ante los términos eseuctos del telegrama de fs. 136 citada contestó manifestando ignorancia de la inspección mencionada, el alrance de un consentimiento respecto al concepto reclamado, tanto más cuanto que mediaha una interposición anterior del recurso previsto en el art. 13 de la Jey 14230. Obsérvese, además, que el certificado de deuda fué smeripto el 20 de julio de 1900, o sra el mismo día en que se intimó el pago y sin esperar el resuitado de esa gestión ni dejar transcurrir el término previsto en el art. 13 de la ley 14.236, iniciándose la demanda antes de que se aperara dicho término (ver fa 1 vin).
Por último.°mo hay constancias de que el recurso interpuedo haya sido denegado expresamente con notificación efectuada al recurrente, de modo que mo se dió oportunidad a éste, con anteriorided n la expedición del certificado "de deuda, nara que pudiera ejercer los derels que, como comstenencia de nemejantes deneatorins. erevere corresponderle.
En sintesis, dada la situación real eristente entre bas partes, el certificado de deuda de 1. 1 fué indebidamente expedido y en comeruencia debe admitirse la falsedad de título alegada.
En cuanto a la incompetencia de jurivlicción, cabe devir que a mérito de lo recuelta por la Excmo. Cámara Federal en casos análogos y de conformidad con lo dirtaminndo por el Sr. Procurador Fiscal, semejante defensa debe ser recinzada.
Respecto de las demás excepciones opuestas, se torna innecesario «1 estudio al de prosperar la de falsedad de título invocado en primer término.
Por las consideraciones que anteceden, fallo: haelendo lugar a la excepción de fabedad de título opuesta a fs. 0U/107 y revocando, en consecuencia, el auto de apremio de fs. 10 vin, con costas a la actora. — Césur E. Verrier.
BENTENCIA 1 LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EX LO FEDERAL
Y CoyTasciosoaMINiemanIO Buenos Aires, 28 de abril de 1951.
Y vistos:
Para conocer de los recursos de mulidad y apelación concedidos a fa. 137 de los autos "Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Segu708 e/ La Rosrio, Cin. Argentina de Seguros", y Considerando: a Que contra la sentencia de fa. 132 que revoca el auto de apremio, la actora ha deducido los recursos de miidad y apelación, que le has sido concedidos ae 137.
Que el juieio se inició por cobro de món. 1.118944,63, a que asciende la suma que, según la actora, le adeuda la sociedad demandada por los conceptos que detalla el certificado de fs. 1; expedido en base a lo dispuesto en el art. 15 de Ta ley 14:236 , La
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:238
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