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Fallos: 264:268 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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2") Solicitese informe acerca del comportamiento de sus respectivos personales a los Señores Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y Tribunales Federales de la Capital y hágase saber la presente Acordada a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en razón de funcionar en el edificio de la Avda. Roque Sáenz Peña 1211 oficinas de su dependencia.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe, ARISTÓBULO D.

Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borri Boccemo — PEnro ABERASTURY — RICARDO CoLoMBRES — ESTEBAN IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA ROpRÍGUEZ — AMILCAR ANGEL MERCADER. Jorge Arturo Peró (Secretario).


OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES. PROCEDIMIEN-

TO PARA EL TRAMITE Y DILIGENCIAMIENTO DE LAS NOTIFICA-

CIONES POR CEDULA.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año 1966, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el Señor Presidente de la Corte Su prema de Justicia de la Nación, Doctor Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y los Señores Jueces Doctores Don Ricardo Colombres, Don Esteban Imaz, Don Carlos Juan Zavala Rodríguez y Don Amilcar Angel Mercader Consideraron:

Que los oficios de fecha 6 del corriente de las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Comercial revelan la perturbación que para el trámite de las notificaciones proviene de la dificultad de obtener testigos por parte de los empleados notificadores para la suscripción del acto.

Que la referida dificultad —cuya existencia en el presente no se desconoce— no justifica la suspensión de las notificaciones ordenadas por los jueces y tribunales correspondientes de todas las instancias, porque el acto no puede impedirse por los empleados dependientes de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

Que en consecuencia procede disponer que los notificadores extremen su diligencia para el trámite sin perjuicio de dejar constancia de Tas vicisitudes que aquél origine, y de que en los casos de expresarse fundadamente la imposibilidad de cumplir el requisito de referencia, se practique no obstante la notificación, lo cual es —en esas circunstancias— pertinente con arreglo al art. 34 —inc. 5", apartados V y VI-- del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial en su actual redacción (decreto-ley 23.398/56) y del art.

40 —?" apartado— del mismo Código. Esto con la salvedad de la notificación que en esos casos puedan disponer los Tribunales por medio de telegrama colacionado —art. 20 del mencionado decreto-ley 23.398/56—.

Que la solución antes establecida encuentra fundamento —aparte de las normas citadas— eñ la falta de previsión legal para las circunstancias señaladas y en la atribuciones respectivas de esta Corte —confr. ley 48, art.

18; ley 4055, art. 10; doctrina de Fallos: 217:20 —.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-268

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