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Fallos: 264:139 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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táneo de los responsables y no una forma privilegiada de imputación de excedentes anteriores.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, «e revoca la sentencia apelada de fs. 66. Costas por su orden en todas las instancias.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID — Lvis María BoFFt BoccEro (en disidencia) — RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ (en disidencia) — AMÍLCAR A. MERCADER.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Luis María BorFi

BOGGERO
Considerando:

1") Que por sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió revocar la resolución de la Dirección General Impositiva por la que no se había hecho lugar a la repetición del impuesto de emergencia 1962/1964) correspondiente al año 1962 pedida por la actora y, en consecuencia, se condenó a la citada repartición a devolver la suma de m$n 2.980.256,50 "indebidamente ingresada por el concepto mencionado". Expresa el Tribunal que, por aplicación del decreto-ley 13.921/62, del decreto-ley 780 63 y de la resolución general N" 873/63 al caso de autos, la apelante se beneficiá con un descuento del 20 ', sobre el impuesto de emergencia 1962 1964 en cuanto haya abonado no menos del 50, del impuesto debido "en efectivo o mediante cheque o giro postal bancario" hasta el 15 de febrero de 1963; habiendo ejercido ese derecho la firma apelante por medio de compensación de tributos indebidamente ingresados en concepto de retenciones sobre regalías abonadas a la "Societé Internationale Pirelli S. A. de Basilea" (Suiza). Considera la sentencia que si bien sólo se le comunicó al contribuyente en fechas 31 de mayo y 30 de octubre de 1963 —después de verificados los pagos— que existían saldos a su favor pasibles de ser compensados con otras obligaciones, consta en autos "que los imporfes que dieron origen a los saldos compensados habían ingresado a la Dirección General Impositiva con anterioridad al 15 de febrero de 1963, y el contribuyente había imputado parte de dichos saldos antes de esa fecha al pago del impuesto de

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-139

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