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Fallos: 264:138 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 19C6.

Vistos los autos: "Industrias Pirelli S. A. I. y C. s/apelación Impuesto de emergencia)".

Y considerando:

1") Que en los autos "Martegani Luis H. y otro" —Fallos:

260:102 — analizando la inteligencia del decreto-ley 13.921 62, es.

ta Corte dijo que la interpretación literal de sus términos concuerda con las motivaciones del decreto en cuestión, especialmente en lo atinente a estimular el inmediato ingreso de las deudas atrasedas por quienes estén en condiciones de hacerlo.

2) Que el Tribunal entendió, en efecto, que el régimen establecido en el art. 2 del decreto-ley mencionado es de excepción y debe ser de interpretación estricta, no siendo susceptible de ampilación por virtud de invocarse las garantías constitucionales de los arts. 16, 17 y 18. Porque el establecimiento de un régimen normativo más amplio que el prescripto por la ley no puede alennzarse por vía de impugnación constitucional y porque en casos cemo el de autos la facultad legislativa de estimular la más pronta percepción de los créditos fiscales no es arbitraria. Y queda librado al razonable criterio del legislador el alcance de las normas establecidas "augendo aerario" es decir, en beneficio del Fisco.

3") Que se sigue de lo dicho que siendo explicita la exirencia del beneficio acordado a quienes paguen los impuestos "que abonen integramente al contado, en dinero efectivo o mediante cheque e giro pestal o bancario no menos del 50, de las deudas pendienves de ingreso" antes del 16 de enero de 1963 —fecha postergada luego —no es correcta la conclusión de que "en el espíritu de la erma estaba también el admitir otras formas de extinción de la ebligación tributaria". Porque de tal manera se practica ciertamente una interpretación extensiva del precepto que nos ocupa, que esta Corte ha declarado improcedente en el caso más arriba citado y por los motivos a que se ha hecho referencia, 4) Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida de fs. 56 debe ser revocada, porque además el Tribunal entiende que e objeto del precepto en cuestión fue motivar el pronto pago espon

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-138

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