5), Que, en estas condiciones, debe considerarse que el a quo hs omitido pronunciarse sobre una cuestión conducente a la decisión del juicio, por lo que la sola remisión a un precedente jurisprudencial, el que a su vez no lo había contemplado, es insuficiente para fundar la sentencia apclada, (Confr.: sentencia del 9 de junio ppdo. en la cuusa "Ons Carlos D. e/ La Cantábrica S. A").
6) Que corresponde dejar aclarado, por lo demás, que la aserción de la sentencia atinente a que "las tareas que realiza la accionada no se encuentran comprendidas en la excepción a que se refiere el art. 3, ine, b), de la ley 11.544" no resulta, como en la causa E. 19, "Escobar R. y otros c/ Acindar S. A", sentencia del 19 de mayo de 1965, de una consideración relativa a los hechos y prueba de la causa como tales, sino en función de Ia referida interpretación legal; asimismo, y con referencia al mismo precedente, la omisión señalada en el considerando anterior no coloca a la sentencia recurrida en el ámbito de una interpretación razonada del art. 3, ine. hb), de la ley 11.544 que encuadre en las facultades que incumben a los jueces de la enusa, no habiéndose planteado la impugnación en los mismos términos que en Fallos: 256:156 y sus citas, a los que remitió la causa De Lorenzi Hércules y otros e/ La Papelera Argentina S. A.
<=" diferencia de salarios", 79) Que por las anteriores consideraciones y por aplicación de la doctrina de la sentencia mencionada (considerando 5 in rine y sus citas), la de fs. 233/7 debe ser dejada sin efecto para que se dicte nuevo pronunciamiento Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. En consecuencia, vuelvan los autos al Tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se falle nuevamente In causa, con arreglo a este pronunciamiento.
Lurs Manía Borrt Bocorro —Penro
ABERASTURY,
Disinexcia DeL Señor Mixistro Doctor Dox Carios Juan ZavaLa RoDRÍGUEZ Considerando:
1) Que, con respecto a la procedencia del recurso, comparto te conclusión del voto precedente, pero disiento, en cuanto según
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:127
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