do sobre las horas trabajadas después de las 13 hs, del día sábado ni horas extras nocturnas por ser "extraordinarias" la octava hora nocturna (fs. 118/28, fs, 124/5).
2) Que la sentencia de fs. 23:3 /7, para apartar la aplicación al caso del art. 3, ine. b), de la ley 11.544, se ha fundado en la interpretación de esta disposición por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el precedento que cita (Acuerdos y Sentencias, 1957 - VI: 171), conforme al cual, "tratándose de turnos sucesivos no basta, para que el. trabajo pueda considerarse efectuado por equipo, que exista determinada colaboración o realización en común, sino que es indispensable que se trate de industria contina por su naturaleza; carácter éste que no se da si la continuidad de las tareas no aparece impuesta por razones de interés público o necesidad técnica, sino adoptada por conve niencia económica de la empresa" y en la circunstancia de que "no se ha probado que el trabajo que hace a la actividad especí fica de la demandada, sen por st naturaleza, por razones técnicaso por cansa de interés público, ininterrampible"" (veredisto, Zda, cuestión, fs. 2317).
29) Que ni la sentencia de fs. 223/7 —contra la que se interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad, concedido af. 255. en virtud de ser dictad: según el recurrente contra legem. con prescindencia de Ia ley y sus obligados antecedentes, la Convención de Washington de 1919 y de la interpretación autóntien según ley 11.726 que la aprobó (fs. 24654) ni el precedente en que se apoya han diucidado el argumento que sintetiza A considerando 19, La sentencia de fs. 233/7, en efecto, se limita «la cita y aplicación, sin más, del referido preeedente nto Ve tx, 205) y en éste prevalece para la decisión del caso, aparte circunstancias partienlares de la causa, la determinación de los requisitos del art. 3, ie, hb), de la ley por vía de la reglamentación provincial del art. 14 dei decreto ? de junio de 1950, enya interpretación también se impuena en esta entisa, sin que se hnbiere Cincidado la argmientación expuesta por la demandada.
49) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que, conforme a la doctrina sostenida por los suscriptos en Fallos:
252:262 , por razón del texto de la norma XIX de Ia Convención «e Washington, la aprobación de la misma por la ley 11.726 no eoquiere de otra posterior para sti vigencia plena.
La obligación de los Estados signatarios de "adoptar las medidas necesarias para hueer efectivas sis disposiciones" se limita 2 las ue son necesarias: el Estado no se obliza a adoptar medidas innecesarias cuando las obligaciones que se astumen tionen, por si naturaleza, "operatividad propia".
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1965, CSJN Fallos: 263:126
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-126
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos