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Fallos: 262:517 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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que infiera relación de identidad o conexidad entre estos créditos y los pagos de cuya fuerza cancelatoria se hace mérito en el recurso.

29) Que lo dicho, además de poner de manifiesto que son ajenas a la competencia de esta Corte las cuestiones resueltas cn la decisión (Fallos: 256:164 y sus citas), demuestra, asimismo, que ésta contiene otros fundamentos hastantes para sustentarla, con. prescindencia de la fuerza cancelatoria que el recurrente atribuye a los pagos que alega.

3?) Que, por otra parte, si bien es cierto que al interponerse el recurso extraordinario de fs, 327 de los autos principales, el apelante lo sustentó sobre la abstracta premisa de que, mediante el desconocimiento de los efectos liberatorios del pago, se vulneraban las garantías del artículo 17 de la Constitución Nacional, no lo es menos que dicha afirmación —tan sólo enunciada entonces— no aparece sostenida, en cambio, en el recurso de queja, conde el agravio queda limitado y substituido por la denuncia de que el tribunal a quo se habría separado de la doctrina de esta Corte al prescindir de los efectos liberatorios de un pago hecho con cuatro meses y ocho días de anterioridad a la interposición de la demanda. i 4) Que, en tales circunstancias, la queja no puede prosperar por tres motivos concurrentes. El primero, porque se funda en el disentimiento personal de su autor, respecto de cuestiones «de hecho y derecho común que, además de no venir impugnadas, enrecen de la relación directa e inmediata con la validez de la cláusula constitucional invocada (art. 15 de la ley 48). Consiste el segundo en que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la carga de fundar el recurso extraordinario debe ser cumplida, aun con mayor severidad, al interponerse la queja por apelación denegada (Fallos: 109:328 ; 180:15 ; 182:383 ; 187:411 ; 240:28 , 420; 242:375 ; 243:40 , 55; 244:66 ; 245:571 ; 246:168 ; 248:

528) porque la oscuridad del escrito importa defecto de fundamento suficiente y determina su improcedencia (Fallos: 193:67 ).

Y el tercer motivo deviene de que tampoco es exacto que en la doctrina de esta Corte, n los fines y con el sentido y alcance que pretende el recurrente, se haya establecido cl término de los cuatro meses que invoca (confrontar: Fallos: 234:738 ; 237:784 ; 244:50 ; 246:43 ; 247:247 ).

Por ello, oído el Señor Procurador General, se desestima la queja.

AmíLcar A, MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-517

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